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Erreius19/12/2022
Los camaristas indicaron que debía darse preeminencia a la voluntad del causante. Lee los argumentos de este controvertido caso
La sala primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata hizo lugar a un recurso de apelación y revocó la nulidad de un testamento ológrafo al que le faltaba la fecha, ya que la misma podía acreditarse por otros medios.
En el caso, la jueza de grado declaró la nulidad del testamento que tenía como otorgante a J. A. P. de D. y como beneficiaria a M. C. R., por ausencia de fecha, e impuso las costas a la parte incidentada. Consideró que “el testamento es un acto escrito y solemne, de modo tal que la omisión de las formalidades exigidas por la ley para el otorgamiento generan su nulidad, y que en el artículo 2477 del Código Civil y Comercial la interpretación jurisdiccional parte de la existencia de un testamento válido, siendo aquella irrelevante por ausencia de dicho presupuesto”.
M. C. R. interpuso recurso por entender que anular el testamento por la falta de fecha es un exceso de rigor formal ya que no existió un argumento de fondo que se haya planteado por los herederos para justificar la nulidad. Señaló que se debe dar preeminencia a la voluntad de la causante.
La recurrente agregó que el papel utilizado pertenece a un cuaderno de hojas numeradas y el testamento otorgado por el causante N. D. (que sí contiene fecha) fue redactado en la hoja nº 99, en tanto que el testamento otorgado por la causante J. Á. P. fue redactado en la hoja nº 97, por lo que se puede inferir la fecha.
El Fiscal aconsejó confirmar la decisión por considerar que en el testamento ológrafo la fecha es un requisito esencial que no puede suplirse por vía de interpretación de la ley.
Los camaristas Jaime López Muro y Ricardo Sosa Aubone explicaron que la regulación sobre testamentos ológrafos del derogado Código Civil ha sido flexibilizada en el nuevo Código Civil y Comercial, que rige a partir del 1/8/2015, dispuso que las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales (art. 2462 CCCN), quitando la referencia a que debe ser “un acto escrito”.
Si bien establece que el testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito, fechado y firmado por la mano misma del testador y que la falta de alguna de estas formalidades invalida el acto -al igual que lo hacía el derogado art. 3639 CC-, agrega a continuación la última parte del segundo párrafo del art. 2477: “excepto que contenta enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta”, lo cual constituye un agregado que estaba ausente en el anterior régimen e importa un avance en favor de flexibilizar el recaudo de la fecha.
Además, la norma dispuso que la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella (tercer párrafo del art. 2477), lo cual estaba ausente en el anterior código.
“Ya no se exige una fecha “precisa” (art. 3642, C.C.), sino “cierta” (art. 2477, CCCN). Es más, bajo la vigencia del Código Civil se había considerado que la exigencia formal de enunciar inexcusablemente la fecha con sus tres componentes (día, mes, año) dimana claramente de los arts. 3639 y 3642 del Código Civil, lo cual no puede sostenerse a partir de la vigencia del CCCN que permite tenerla por cumplida a través de “enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta” y ha eliminado el contenido del art. 3642 precitado”, añadieron.
En consecuencia, para los magistrados, se trataba de un documento que contiene una expresión de voluntad firme de disponer de una parte de sus bienes para después de la muerte a favor del destinatario. En ese punto, entendieron que el art. 2477 del CCCN ha flexibilizado el requisito de la fecha estableciendo que no resulta inválido el acto si existen elementos materiales que permitan establecerla de una manera cierta.
Esta información que permite identificar la fecha del acto también puede surgir de elementos externos al mismo, explicaron. En este caso fue representado por la alegada ubicación material en un cuaderno en que el cónyuge testó, circunstancia no negada, toda vez que ninguno de los herederos ha cuestionado el testamento del causante N. D. (cuya fecha es 13/3/2018), que fue redactado en la hoja nº 99 y con idéntico contenido que el de su esposa J. Á. P., redactado en la hoja Nº 97 de un mismo cuaderno.
Así, hicieron lugar al recurso de apelación y revocaron la nulidad del testamento ológrafo, determinando que su fecha es anterior a la del testamento ológrafo del causante N. D., y la ley aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación.
En el artículo “Sucesión testamentaria. Legislación de fondo y proceso judicial”, publicado en Temas de Derecho Procesal de Erreius, Celia Mosquera explicó que en “el testamento ológrafo no se exigen fórmulas sacramentales, no requiere que intervenga un escribano, lo que lo hace más simple de realizar”.
“El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una materia cierta. La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella. El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquel le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público. Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, salvo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador”, concluyó.