Responsabilidad del estado frente a la salud mental de la niñez

Errepar13/03/2023

Carlos A. Romano analiza la responsabilidad que tiene el rol estatal en cuestiones de salud mental

I - INTRODUCCIÓN

Este sistema responsable no responde. Los que lo conducen y organizan no pueden, no saben o no quieren. En tanto, la niñez transcurre vulnerablemente vulnerada por políticas de gobierno irresponsables, de lo que no damos cargo de responder en un sistema responsable.

Tenemos derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos humanos y libertades básicas se hagan plenamente efectivas (arts. 28 y 29, Declaración Universal de los Derechos Humanos). A un orden internacional y doméstico que implique la observancia plena de esos derechos a la par de un desarrollo que permita la realización humana desde el origen de la vida misma. Sobre esa organización, la infancia debe ser la consideración principal en las decisiones de familia, sociedad y Estado, en ese escalonamiento, y en un proceso operativo donde atender, entre otras cuestiones, su centro de vida, el derecho de prevalencia, su condición de sujetos de derecho, el respeto al pleno desarrollo personal, social y cultural, la “escucha” en tanto la madre de todos los derechos humanos, y su personalidad jurídica.

A partir de las declaraciones, nos dedicamos a sostener que el niño gozaría de una protección especial y dispondría de oportunidades para poder desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, y de forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad (OG 5 Comité Ejecutivo CDN). Sin embargo, frente al escenario crítico, cerca del colapso climático, de una globalidad diezmada en recursos por su desigual y mal tratamiento, padeciendo hambrunas, migraciones y desplazamientos forzados, bordeando una tercera guerra mundial, en vínculo a nuestro tema, al derecho humano a la salud mental de la niñez, ¿qué principios, valores y estándares del marco normativo podemos destacar?, ¿qué crítica al effet útil?

Así, por el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas y sociales sobre educación, ciencia y cultura. Sujeta a esa norma, la Corte IDH, en el caso “Poblete Vilches vs. Chile”, sostiene que “el derecho a la salud respecto de la atención de urgencia es de cumplimiento inmediato ... No se pregunta si el Estado tenía buenas razones para no cumplir con sus obligaciones ... En cambio, se pregunta qué hizo para honrar la obligación de cumplimiento inmediato que surge del derecho a la salud en caso de atención de urgencia”.

El PIDESC, en el artículo 12.1, señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar ... a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños...”.

La Convención de los Derechos del Niño (1989), en el artículo 24, demanda a los Estados a que reconozcan el derecho del niño al disfrute del “más alto nivel posible de salud” y también agrega que “los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil ... b) Asegurar ... la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición ... el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres ... Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho”.

Ese marco regulatorio, antes, por el artículo 23 de la CDN, obliga a los Estados Partes a reconocer el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y que la asistencia que se solicite sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. Una asistencia que será gratuita y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, y en lo que la cooperación internacional atenderá puntalmente la situación de los países en desarrollo.

Finalmente, la Convención de los Derechos del Niño, tanto en el Preámbulo como en su contenido, y específicamente en el artículo 27, claramente asume en esto la “perspectiva familiar”, ya que impone a los Estados Partes la obligación de adoptar las medidas apropiadas para ayudar a los padres a dar efectividad al derecho del niño a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

Bastarían simples estadísticas mundiales para justificar un aporte mínimo internacional destinado a escuelas, comedores y viviendas, para atender global y localmente lugares sumergidos en la carencia, catástrofes y crisis bélicas, apatridias y movilizaciones forzadas, para posicionarse en especial a la niñez con discapacidad. El medio ambiente, la autodeterminación, la información, el alimento, la salud, el trabajo, entre otros, son aquellos derechos que se definen como “libertades comunitarias”.

Frente a tan claras y resumidas premisas, la nueva gobernabilidad confronta una contradicción entre lo libertario y el Estado omnipotente, frente a personas libres e iguales que no deben desconocer su dignidad, ni el sueño de una sociedad justa, pacífica, obligada a sanar el planeta.

Debemos urgentemente arribar desde los organismos de protección a diagnósticos que, a su vez, posibiliten partir de realidades no “hipernormalizadas”. Requerimos: una “realidad común”, la “disciplina que une”, una multilateralidad democrática en la que confluya una regulación jurisdiccional prevalente frente a emergencias y contingencias.

Este artículo forma parte de la publicación "Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio", exclusivo para suscriptores de Errepar

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