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Errepar06/02/2023
Richard Amaro Gómez analiza las consultas frecuentes en torno a los aspectos más salientes del régimen
Texto oficial del proyecto Monotributo Tech
Se consideran “Pequeños Contribuyentes Tecnológicos” a los que cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Sean personas humanas, residentes en el país.
2. Realicen actividades de la economía del conocimiento enunciadas en el art. 2 de la Ley N° 27.506 del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y/o efectúen cualquier tipo de prestación de servicios.(1)
3. Debe tratarse de actividades desarrolladas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, en los términos de la ley del impuesto al valor agregado. En definitiva, deben exportar los referidos servicios.
4. Los ingresos brutos generados por tales actividades deben provenir del exterior.
5. Deben obtener ingresos por las actividades señaladas, siempre que los ingresos brutos devengados por tales conceptos en los 12 meses calendarios inmediatos anteriores a la fecha de adhesión al “Mono-Tech” sean inferiores o iguales a un equivalente de USD 30.000.
El monotributo tech es un régimen tributario integrado y simplificado (“Mono-Tech”) que comprende los siguientes tributos:
Asimismo, la cuota del “mono tech” sustituye estos conceptos:
A su vez, el “Pequeño Contribuyente Tecnológico” podrá optar por añadir al importe del tributo integrado que resulte de la categorización, el aporte adicional al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley N° 23.660, previsto en el inciso c) del art. 39 del Anexo de la Ley N° 24.977, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario.
Los pequeños contribuyentes “Mono-Tech” deben, desde su adhesión, ingresar en forma mensual el tributo integrado que corresponda a la categoría en la que se encuentren encuadrados en función de los ingresos brutos totales devengados por las actividades incluidas en el régimen.
A continuación las categorías:
A. Contribuyentes que solo realicen actividades comprendidas en el “Mono-Tech” o que, a su vez, realicen otras actividades bajo el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social:
Categorías |
Ingresos brutos anuales |
Tributo integrado según Anexo Ley N° 24.977 |
1 |
Hasta USD 10.000 |
D |
2 |
Hasta USD 20.000 |
F |
3 |
Hasta USD 30.000 |
H |
B. Contribuyentes “Mono-Tech” que también se encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes - Ley N° 24.977-.
Categorías |
Ingresos brutos anuales |
Tributo integrado Según Anexo Ley N° 24.977 |
4 |
Hasta USD 10.000 Hasta USD 20.000 Hasta USD 30.000 |
D F H |
Deberá adicionarse al tributo integrado que proceda para la categoría 1, 2 o 3, en función de los ingresos brutos devengados por las actividades incluidas en el “mono tech”, el monto del impuesto integrado que corresponda a la Categoría H del referido Régimen Simplificado para la actividad de prestación de servicios. No obstante, cuando el contribuyente esté adherido al Régimen Simplificado en las Categorías I, J o K, el monto a adicionar será el impuesto integrado de la categoría en la que se encuentre inscripto.
Las actividades por las cuales se pueden adherir son:
Alcance objetivo |
Actividades de la economía del conocimiento enunciadas en el art. 2 de la Ley N° 27.506 del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y/o cualquier tipo de prestación de servicios, siempre que sean actividades desarrolladas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, en los términos de la ley del impuesto al valor agregado. En definitiva, deben exportar los referidos servicios. |
En relación al art. 2 de la ley antes citada, recordemos que enuncia las siguientes actividades.
También quedan comprendidas las actividades de ingeniería, ciencias exactas y naturales, ciencias agropecuarias y ciencias médicas vinculadas a tareas de investigación y desarrollo experimental.
En el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en lo que respecta a las exportaciones de servicios, un elemento fundamental que las define como tal es el concepto de utilización o explotación efectiva. En este marco, es preciso considerar que, en general, la ley del impuesto de marras consideró a las exportaciones de servicios como aquellas realizadas en el territorio nacional pero cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el exterior.
Sin embargo, históricamente ni la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en adelante LIVA) ni su decreto reglamentario habían definido que se entiende por “utilización o explotación efectiva”. En consecuencia, esto dio lugar a una amplia jurisprudencia administrativa que trató de delimitar dicho concepto, muchas veces considerando los efectos mediatos o secundarios de los servicios; de difícil identificación en la gran parte de los casos.
Ahora bien, la ley de reforma tributaria -Ley (PL) N° 27.430/2018- introdujo cambios en relación al Impuesto al Valor Agregado. En este sentido, marcó un paso trascendental en lo respecta a la exportación de servicios, dado que incorporó al propio texto de la ley el concepto de explotación o utilización efectiva.
En este contexto y en general, la ley de reforma consideró al concepto de utilización o explotación efectiva del siguiente modo (parte pertinente del art. 1 de la LIVA):
Criterio general |
Existe utilización o explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo |
La norma prevé dos recategorizaciones anuales en el año calendario.
A la finalización de cada semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), el “Pequeño Contribuyente Tecnológico” deberá calcular los ingresos brutos originados en las actividades indicadas en el régimen, acumulados en los 12 meses inmediatos anteriores.
En este marco, cuando ese parámetro supere o sea inferior al límite de su categoría quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre respectivo.
No obstante, se prevén normas especiales:
Tópico |
Comentario |
Inicio de actividad |
Deberá encuadrarse en la categoría que corresponda de conformidad a una estimación razonable de los ingresos a obtener por la actividades del régimen |
Anualización |
Transcurridos 6 meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen |
Adhesión luego de inicio y antes de 12 meses |
Cuando la adhesión se produzca luego al inicio de las actividades pero antes de transcurridos 12 meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos en el período precedente al acto de adhesión, valor que determinará la categoría en que resultará encuadrado |
12 meses o más |
Cuando hubiesen transcurridos 12 meses o más desde el inicio de tales actividades, se considerarán los ingresos brutos acumulados en los últimos 12 meses anteriores a la adhesión |
Es importante señalar que un contribuyente puede realizar actividades amparadas en el régimen del “monotributo tech” y otras actividades no amparadas por el mismo. Siendo ello así, se establece la posibilidad de un régimen dual.
En este marco, se dispone que el “Mono-Tech” será compatible con otros regímenes tributarios en los que se encuentre inscripto el contribuyente, siempre que las actividades por las que bajo ellos tribute sean diferentes a aquellas alcanzadas por el “monotributo tech”.
Asimismo, por las referidas actividades deberá cumplirse con las obligaciones impositivas y previsionales, excepto que el contribuyente adherido al “Mono-Tech” también se encuentre inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes dispuesto en el Anexo de la Ley N° 24.977. En tal caso, el monto establecido para el mono tech sustituirá el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales que le corresponda tributar por aquel régimen.
Se establece las siguientes normas especiales:
Tópico |
Comentario |
Liquidación de divisas |
Los sujetos inscriptos en el “Mono-Tech”, durante el tiempo de su inscripción, quedan exceptuados de la obligación de liquidar en el Mercado Libre de Cambios (MLC) las divisas originadas en las actividades realizadas en el marco del este régimen y depositadas en la Cuenta Especial en moneda extranjera creada a tal efecto. |
Depósito especial |
Se deberán depositar las sumas obtenidas por el ejercicio de las actividades incluidas en el régimen en una Cuenta Especial en moneda extranjera, en los términos que establezca, para su operatividad, el BCRA. |
Notificación |
A los efectos de operativizar las excepciones relativas al presente régimen, la AFIP deberá comunicar al BCRA la inscripción en el “Mono-Tech” en forma inmediata y por medios informáticos. |
Traigamos a la memoria que uno de los requisitos para adherir al “mono tech” es que el pequeño contribuyente deben obtener ingresos por las actividades comprendidas en el régimen, siempre que los ingresos brutos devengados por tales conceptos en los 12 meses calendarios inmediatos anteriores a la fecha de adhesión al “Mono-Tech” sean inferiores o iguales a un equivalente de USD 30.000.
Una vez adherido, igual condición se debe cumplir para permanecer en relación a la suma de tales ingresos brutos devengados en los últimos 12 meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto, incluido este último.
Caso contrario, el contribuyente quedará excluido debiendo cumplir sus obligaciones por los otros regímenes tributarios y previsionales.
(1) Quedan incluidas los sujetos que participen en competiciones organizadas a nivel profesional, multijugador y de diferentes disciplinas de videojuegos con acceso desde diferentes dispositivos y plataformas de forma “online” u “offline”, en los términos que disponga la reglamentación (“e-Sports” o deportes electrónicos).