Proyecto Monotributo Tech

Errepar06/02/2023

Richard Amaro Gómez analiza las consultas frecuentes en torno a los aspectos más salientes del régimen

Texto oficial del proyecto Monotributo Tech

 

¿Qué se entiende por pequeño contribuyente tecnológico?

 

Se consideran “Pequeños Contribuyentes Tecnológicos” a los que cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:
1.    Sean personas humanas, residentes en el país. 
2.    Realicen actividades de la economía del conocimiento enunciadas en el art. 2 de la Ley N° 27.506 del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y/o efectúen cualquier tipo de prestación de servicios.(1)
3.    Debe tratarse de actividades desarrolladas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, en los términos de la ley del impuesto al valor agregado. En definitiva, deben exportar los referidos servicios. 
4.    Los ingresos brutos generados por tales actividades deben provenir del exterior.
5.    Deben obtener ingresos por las actividades señaladas, siempre que los ingresos brutos devengados por tales conceptos en los 12 meses calendarios inmediatos anteriores a la fecha de adhesión al “Mono-Tech” sean inferiores o iguales a un equivalente de USD 30.000. 

 

¿Qué tributos comprende el régimen?

 

El monotributo tech es un régimen tributario integrado y simplificado (“Mono-Tech”) que comprende los siguientes tributos: 

  • Impuesto a las ganancias,
  • Impuesto al valor agregado, y
  • Sistema previsional.

Asimismo, la cuota del “mono tech” sustituye estos conceptos: 

  1. Impuesto a las Ganancias
  2. Impuesto al Valor Agregado (IVA)
  3. Recursos de la Seguridad Social: 
    -    El aporte personal previsto en el artículo 11 de la Ley N°. 24.241, relativo a jubilación 
    -    El aporte del artículo 8° de la Ley N° 19.032 relativo al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
  4. El impuesto integrado y las cotizaciones previsionales obligatorias que correspondan bajo el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes dispuesto en el Anexo de la Ley N° 24.977, para el caso en que el contribuyente “Mono-Tech” también se encuentre inscripto en ese régimen por el ejercicio de otras actividades no comprendidas en esta norma, las que continuarán rigiéndose por las disposiciones del Anexo de esa ley

A su vez, el “Pequeño Contribuyente Tecnológico” podrá optar por añadir al importe del tributo integrado que resulte de la categorización, el aporte adicional al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley N° 23.660, previsto en el inciso c) del art. 39 del Anexo de la Ley N° 24.977, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario.

 

¿De cuánto es el pago mensual y cuáles son las categorías?

 

Los pequeños contribuyentes “Mono-Tech” deben, desde su adhesión, ingresar en forma mensual el tributo integrado que corresponda a la categoría en la que se encuentren encuadrados en función de los ingresos brutos totales devengados por las actividades incluidas en el régimen. 
A continuación las categorías: 

A. Contribuyentes que solo realicen actividades comprendidas en el “Mono-Tech” o que, a su vez, realicen otras actividades bajo el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social:

Categorías

Ingresos brutos anuales

Tributo integrado según Anexo Ley N° 24.977

1

Hasta USD 10.000

D

2

Hasta USD 20.000

F

3

Hasta USD 30.000

H

 

B. Contribuyentes “Mono-Tech” que también se encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes - Ley N° 24.977-.

Categorías

Ingresos brutos anuales

Tributo integrado Según Anexo Ley N° 24.977

4

Hasta USD 10.000

Hasta USD 20.000

Hasta USD 30.000

D

F

H

 

Deberá adicionarse al tributo integrado que proceda para la categoría 1, 2 o 3, en función de los ingresos brutos devengados por las actividades incluidas en el “mono tech”, el monto del impuesto integrado que corresponda a la Categoría H del referido Régimen Simplificado para la actividad de prestación de servicios. No obstante, cuando el contribuyente esté adherido al Régimen Simplificado en las Categorías I, J o K, el monto a adicionar será el impuesto integrado de la categoría en la que se encuentre inscripto.

 

¿Qué actividades se encuentran comprendidas?

 

Las actividades por las cuales se pueden adherir son: 

Alcance objetivo

Actividades de la economía del conocimiento enunciadas en el art. 2 de la Ley N° 27.506 del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y/o cualquier tipo de prestación de servicios, siempre que sean actividades desarrolladas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, en los términos de la ley del impuesto al valor agregado. En definitiva, deben exportar los referidos servicios.

 

En relación al art. 2 de la ley antes citada, recordemos que enuncia las siguientes actividades. 

  1. Software y servicios informáticos y digitales, incluyendo: (i) desarrollo de productos y servicios de software (SAAS) existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen a actividades como e-learning, marketing interactivo, e-commerce, servicios de provisión de aplicaciones, edición y publicación electrónica de información; siempre que sean parte de una oferta informática integrada y agreguen valor a la misma; (ii) desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada; (iii) implementación y puesta a punto para terceros de productos de software propios o creados por terceros y de productos registrados; (iv) desarrollo de software a medida cuando esta actividad permita distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros; (v) servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento de las organizaciones; (vi) desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación, siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a productos de software registrables; (vii) servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos de software y con destino a mercados externos; (viii) desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole; (ix) videojuegos; y (x) servicios de cómputo en la nube;
  2. Producción y postproducción audiovisual, incluidos los de formato digital;
  3. Biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología, bioinformática, biología molecular, neurotecnología e ingeniería genética, geoingeniería y sus ensayos y análisis;
  4. Servicios geológicos y de prospección y servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones;
  5. Servicios profesionales únicamente en la medida que sean de exportación y que estén comprendidos dentro de los siguientes:
    I) Servicios jurídicos, de contabilidad general, consultoría de gerencia, servicios gerenciales y servicios de relaciones públicas, auditoría, cumplimiento normativo, asesoramiento impositivo y legal;
    II) Servicios de traducción e interpretación, gestión de recursos humanos (búsqueda, selección y colocación de personal);
    III) Servicios de publicidad, creación y realización de campañas publicitarias (creación de contenido, comunicación institucional, estrategia, diseño gráfico/web, difusión publicitaria);
    IV) Diseño: diseño de experiencia del usuario, de producto, de interfaz de usuario, diseño web, diseño industrial, diseño textil, indumentaria y calzado, diseño gráfico, diseño editorial, diseño interactivo;
    V) Servicios arquitectónicos y de ingeniería: asesoramiento sobre arquitectura (elaboración y diseño de proyectos y planos y esquemas de obras, planificación urbana), diseño de maquinaria y plantas industriales, ingeniería, gestión de proyectos y actividades técnicas en proyectos de ingeniería.
    [Inciso e) sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.570  - BO: 26/10/2020]
  6. Nanotecnología y nanociencia;
  7. Industria aeroespacial y satelital, tecnologías espaciales;
  8. Ingeniería para la industria nuclear;
  9. Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes y servicios orientados a soluciones de automatización en la producción que incluyan ciclos de retroalimentación de procesos físicos a digitales y viceversa, estando en todo momento, exclusivamente caracterizado por el uso de tecnologías de la industria 4.0, tales como inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de las cosas, sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual.

También quedan comprendidas las actividades de ingeniería, ciencias exactas y naturales, ciencias agropecuarias y ciencias médicas vinculadas a tareas de investigación y desarrollo experimental.

 

¿Qué se entiende por exportaciones de servicios en el marco del “mono tech”?

 

En el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en lo que respecta a las exportaciones de servicios, un elemento fundamental que las define como tal es el concepto de utilización o explotación efectiva. En este marco, es preciso considerar que, en general, la ley del impuesto de marras consideró a las exportaciones de servicios como aquellas realizadas en el territorio nacional pero cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el exterior.
Sin embargo, históricamente ni la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en adelante LIVA) ni su decreto reglamentario habían definido que se entiende por “utilización o explotación efectiva”. En consecuencia, esto dio lugar a una amplia jurisprudencia administrativa que trató de delimitar dicho concepto, muchas veces considerando los efectos mediatos o secundarios de los servicios; de difícil identificación en la gran parte de los casos. 
Ahora bien, la ley de reforma tributaria -Ley (PL) N° 27.430/2018- introdujo cambios en relación al Impuesto al Valor Agregado. En este sentido, marcó un paso trascendental en lo respecta a la exportación de servicios, dado que incorporó al propio texto de la ley el concepto de explotación o utilización efectiva. 
En este contexto y en general, la ley de reforma consideró al concepto de utilización o explotación efectiva del siguiente modo (parte pertinente del art. 1 de la LIVA):

Criterio general

Existe utilización o explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo

 

 

¿Se prevén recategorizaciones?

 

La norma prevé dos recategorizaciones anuales en el año calendario. 

A la finalización de cada semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), el “Pequeño Contribuyente Tecnológico” deberá calcular los ingresos brutos originados en las actividades indicadas en el régimen, acumulados en los 12 meses inmediatos anteriores.
En este marco, cuando ese parámetro supere o sea inferior al límite de su categoría quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre respectivo.
No obstante, se prevén normas especiales: 

Tópico

Comentario

Inicio de actividad

Deberá encuadrarse en la categoría que corresponda de conformidad a una estimación razonable de los ingresos a obtener por la actividades del régimen

Anualización

Transcurridos 6 meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen

Adhesión luego de inicio y antes de 12 meses

Cuando la adhesión se produzca luego al inicio de las actividades pero antes de transcurridos 12 meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos en el período precedente al acto de adhesión, valor que determinará la categoría en que resultará encuadrado

12 meses o más

Cuando hubiesen transcurridos 12 meses o más desde el inicio de tales actividades, se considerarán los ingresos brutos acumulados en los últimos 12 meses anteriores a la adhesión

 

¿El “monotributo tech” es incompatible con otro régimen tributario y previsional?

 

Es importante señalar que un contribuyente puede realizar actividades amparadas en el régimen del “monotributo tech” y otras actividades no amparadas por el mismo. Siendo ello así, se establece la posibilidad de un régimen dual. 
En este marco, se dispone que el “Mono-Tech” será compatible con otros regímenes tributarios en los que se encuentre inscripto el contribuyente, siempre que las actividades por las que bajo ellos tribute sean diferentes a aquellas alcanzadas por el “monotributo tech”. 
Asimismo, por las referidas actividades deberá cumplirse con las obligaciones impositivas y previsionales, excepto que el contribuyente adherido al “Mono-Tech” también se encuentre inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes dispuesto en el Anexo de la Ley N° 24.977. En tal caso, el monto establecido para el mono tech sustituirá el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales que le corresponda tributar por aquel régimen.

 

¿Qué se establece en relación al régimen cambiario?

 

Se establece las siguientes normas especiales: 

Tópico

Comentario

Liquidación de divisas

Los sujetos inscriptos en el “Mono-Tech”, durante el tiempo de su inscripción, quedan exceptuados de la obligación de liquidar en el Mercado Libre de Cambios (MLC) las divisas originadas en las actividades realizadas en el marco del este régimen y depositadas en la Cuenta Especial en moneda extranjera creada a tal efecto.

Depósito especial

Se deberán depositar las sumas obtenidas por el ejercicio de las actividades incluidas en el régimen en una Cuenta Especial en moneda extranjera, en los términos que establezca, para su operatividad, el BCRA.

Notificación

A los efectos de operativizar las excepciones relativas al presente régimen, la AFIP deberá comunicar al BCRA la inscripción en el “Mono-Tech” en forma inmediata y por medios informáticos.

 

Una vez que adhiero al “monotributo tech”: ¿puedo quedar excluido por superar algún límite de facturación?

 

Traigamos a la memoria que uno de los requisitos para adherir al “mono tech” es que el pequeño contribuyente deben obtener ingresos por las actividades comprendidas en el régimen, siempre que los ingresos brutos devengados por tales conceptos en los 12 meses calendarios inmediatos anteriores a la fecha de adhesión al “Mono-Tech” sean inferiores o iguales a un equivalente de USD 30.000. 
Una vez adherido, igual condición se debe cumplir para permanecer en relación a la suma de tales ingresos brutos devengados en los últimos 12 meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto, incluido este último.
Caso contrario, el contribuyente quedará excluido debiendo cumplir sus obligaciones por los otros regímenes tributarios y previsionales. 

 

 

(1) Quedan incluidas los sujetos que participen en competiciones organizadas a nivel profesional, multijugador y de diferentes disciplinas de videojuegos con acceso desde diferentes dispositivos y plataformas de forma “online” u “offline”, en los términos que disponga la reglamentación (“e-Sports” o deportes electrónicos).