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Errepar27/10/2022
La AFIP debe abstenerse de exigir el pago hasta quedar agotada la vía administrativa
En el marco de la causa “Jose Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ AFIP-DGI s/ medida cautelar autónoma” iniciada por una sociedad en los términos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la ley N° 26.854, a fin de que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos, se abstenga de emitir boleta de deuda, intimar administrativa o judicialmente, ejecutar, embargar y/o trabar inhibiciones generales de bienes, inhabilitarla para contratar con el Estado Nacional, recategorizarla en el Sistema de Perfil de Riesgo o cualquier otra restricción a la libre disponibilidad del patrimonio y ejercicio de actividad , sea en sede administrativa o judicial, hasta tanto recaiga resolución definitiva y firme respecto de la solicitud de reducción a cero de anticipos presentada en fecha anterior en sede administrativa; la justicia federal de Mendoza dispuso hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada y suspender los efectos de la Resolución General AFIP 5248, ordenando a la AFIP que se abstenga de reclamar la deuda, hasta tanto quede agotada la instancia administrativa. Asimismo fijó como límite temporal de la medida precautoria adoptada el término de 6 meses a partir de que se haga efectiva la resolución a la parte demandada, o hasta que se agote la instancia administrativa.
El magistrado destaca que “la medida cautelar solicitada indudablemente reviste carácter autónoma, en tanto fue articulada en el marco de un procedimiento administrativo pendiente, y no tiene vocación de extender su ámbito de aplicación más allá de aquél (art. 13, inc. 2º de la ley 26.854)”.
Entiende que corresponde el otorgamiento de la suspensión peticionada, vía judicial, pues la actora había solicitado expresamente que, con carácter de urgente y en forma previa a la resolución de su pedido de reducción del anticipo extraordinario, se ordene la suspensión de la RG 5248 hasta tanto se agote la instancia administrativa y se resuelva el reclamo interpuesto. Asimismo, de la causa no surge que la Administración haya resuelto, ni haya suspendido sus efectos, pese a la petición expresa de la parte.
“..El proceso administrativo es, por esencia, revisor de actos, y al ser necesario el agotamiento de la vía administrativa previa, va de suyo que también el pedido de suspensión requiere generalmente un previo pedido en tal sentido a la propia administración, que debe resolver en el plazo general de diez días el pedido de suspensión, con lo cual el particular puede solicitar su medida cautelar autónoma…” En el caso, no existió constancia de que la autoridad se haya expresado en relación a la solicitud de suspensión formulada por la actora en la presentación de fecha 04/10/2022, lo que justificó acceder al anticipo jurisdiccional solicitado por la parte.
Se destaca que del informe previsto en el art. 4 de la ley 26.854, que la medida peticionada no implica una afectación al interés público, ya que la misma se traduce en una mera postergación temporal de la ejecución de las resoluciones impugnadas, por ello se entendió procedente la medida cautelar autónoma incoada, frente al silencio de la misma en relación al pedido expreso del recurrente de suspender los efectos de la resolución impugnada, y que se produzca el agotamiento de la vía administrativa, sin que lo resuelto signifique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo.
La medida precautoria deberá extenderse por un plazo que se fija en seis meses contados a partir de que se haga efectiva la presente, feneciendo automáticamente al expirar ese lapso, con la salvedad de lo previsto en el art. 5º, tercer párrafo de la ley 26854.
Finalmente, la parte actora deberá, en el término de los diez días siguientes al de la notificación del acto administrativo expreso que agote la instancia administrativa, interponer acción judicial, bajo apercibimiento de caducidad de la medida.