La prevención en el derecho de consumo

Errepar14/03/2023

Adrián O. Morea analiza cómo la prevención de este derecho tiene su relevancia en la teoría de prevención del daño

I - GENERALIDADES

La prevención en el derecho de consumo constituye un capítulo fundamental de la teoría especial de la prevención del daño.

Ello obedece a la conjunción de dos razones fundamentales.

La primera vinculada a la vocación universal del consumo que expande sus fronteras a prácticamente cualquier ámbito de la sociedad. Nadie escapa a la definición de consumidor, todos los seres humanos que vivimos sobre el planeta Tierra hemos sido, somos y seremos consumidores, en tanto desde la mañana a la noche estamos celebrando contratos de consumo o inmersos en relaciones de consumo. En el derecho argentino, esto quedó especialmente patentizado con la reforma introducida por la ley 26361 a la legislación consumeril. De tener una casuística limitada a los viejos tres incisos que tanto debate generaran, se transitó hacia un campo de aplicación que alcanza a todo contrato o negocio, exigiéndose tan solo que exista un proveedor y un destinatario final. Verificados ambos requisitos, todo vínculo queda alcanzado por la ley de consumo.

La segunda razón tiene que ver con la naturaleza propia de los productos y servicios que se comercializan en este campo del derecho. En general, todos ellos poseen efectos colaterales, es decir, riesgos mayores o menores que los bienes de consumo ocasionan. Existe una pluralidad de causas que contribuyen a generar el daño. Como sostiene Noiville, “la alternativa no es más entre el riesgo, de un lado, y la ausencia de riesgo, del otro, sino entre el riesgo aceptable y el riesgo inaceptable(2). Así pues, el producto seguro en términos jurídicos no será necesariamente aquel que presente “riesgo cero -concepto de imposible realización práctica-, sino aquel que cumple con ciertos estándares, de donde se sigue que las sociedades contemporáneas están dispuestas a aceptar un determinado nivel de riesgos.

La confluencia de ambas razones encuentra anclaje constitucional en el artículo 42 de la CN: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derechos, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos”.

Esta racionalidad preventiva aplicada a los bienes de consumo ha implicado desplegar un plexo de herramientas dirigidas a tal fin:

  1. Una reforma del sistema de responsabilidad haciendo que esta adquiriera una función preventiva (art. 1708 y ss., CCyCo.).

  2. La promoción de una política pública de control de los productos a través del establecimiento de un sistema administrativo de control previo, que consistió en el desarrollo de diferentes poderes de policía: policía de los medicamentos, policía de los alimentos, policía de los productos en general. Estos cuadros públicos constituidos por agencias administrativas de expertos se encargan del control previo y la evaluación de los riesgos.

  3. Un sistema de tutela de los derechos del consumidor.

Asimismo, la prevención del daño ocasionado por los productos incluye un mandato hacia las empresas productoras y comercializadoras de bienes de consumo de desarrollar una política de “normalización”, “certificación y autorregulación” destinada a mejorar la seguridad del producto mediante controles de calidad cada vez más exhaustivos o la puesta en práctica de códigos de ética y manuales sectoriales de “buenas prácticas”.

Desde una perspectiva predominantemente normativa, hay que señalar que la ley 24240, epicentro legal de la tutela del consumidor, admite el planteo de acciones de prevención del daño. En tal sentido, no solo se ha consagrado expresamente a partir de 2008 el instituto de la multa civil (cuya función preventiva, junto con la sancionatoria, son innegables), sino que también prevé el reclamo cuando los intereses de consumidores o usuarios resulten amenazados, sin necesidad de que el daño llegue a efectivizarse.

En esta dirección, el derecho del consumidor proporciona diversas herramientas tendientes a la evitación de daños en el marco de la relación de consumo. La obligación de informar (art. 42, CN; art. 4, LDC; art. 1100, CCyCo.) y la obligación de seguridad (art. 42, CN; arts. 5 y 6, LDC) son ejemplos paradigmáticos. En conjunción con ambas normas, el artículo 5 de la ley consagra el deber de advertencia, a fin de tutelar la integridad física y la salud de los consumidores, así como sus intereses económicos; y el artículo 4 del decreto reglamentario efectiviza su específica y particular aplicación, ya que impone la obligación al proveedor de advertir la peligrosidad de bienes o servicios ya introducidos en el mercado.


Este artículo forma parte de la publicación "Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio", exclusivo para suscriptores de Errepar

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