La Corte precisó y la prescripción liberatoria en los tributos locales

Errepar04/04/2023

Martín Caranta analiza dos fallos de la CSJN sobre las facultades de los fiscos locales para legislar sobre la prescripción de las obligaciones tributarias

I - INTRODUCCIÓN. LA DOCTRINA “FILCROSA” COMO MARCO DE REFERENCIA

Al resolver el caso “Filcrosa”, en el año 2003, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dejó en claro que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y los municipios no poseen competencia para legislar en materia de prescripción de las obligaciones correspondientes a los tributos bajo su potestad.

En dicho precedente, el Máximo Tribunal recordó que ya anteriormente había declarado que “…las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las Provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local (Fallos: 175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209 y 320:1344)” (consid. 5, el destacado es propio).

La Corte así quiso precisar que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho. Ello ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al Congreso de la Nación por el artículo 75, inciso 12), de la Constitución Nacional (CN), este no solo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía (consid. 6).

Se resolvía, entonces, que la prescripción de las obligaciones tributarias provinciales y municipales debía regirse por lo dispuesto en el Código Civil (L. 340) en todos sus términos, independientemente de lo que pudieran haber establecido los códigos fiscales provinciales y ordenanzas fiscales municipales al respecto, por cuanto no tenían habilitación legislativa para esa materia. En consecuencia, todo lo que hubieran dispuesto resultaba una vulneración a la CN.

Brevemente, recordaremos a continuación los principales aspectos que el Código Civil regulaba en materia de prescripción:

  • Inicio (art. 3956): La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.

  • Interrupción y suspensión (art. 3986): La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión solo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.

  • Plazo general (art. 4023): Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.

  • Plazo para obligaciones periódicas (art. 4027): Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse.

Si pensábamos que la jurisprudencia de la CSJN había zanjado este debate, lejos estábamos de acertar.

Desde el 1/8/2015, rige el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.), que ha traído pautas específicas en materia de prescripción tributaria local, reavivando aquella vieja discusión.

Parecería ser que el objetivo que pretendió la ley 26994, con sus modificaciones sobre la cuestión, ha sido aportar seguridad jurídica.

Sin embargo, bastante incertidumbre ha proliferado desde que inició su vigencia el nuevo código.

Este artículo forma parte de la publicación "Consultor Tributario", exclusivo para suscriptores de Errepar

Si tenés tu suscripción, clickeá acá para seguir leyendo

Si no te suscribiste, hace click aquí