IVA y Ganancias: Bienes de cambio y de uso

Errepar09/02/2023

Richard Amaro Gómez analiza las excepciones para aplicar las restricciones tributarias para los automóviles.

Un empresario tiene afectado a su actividad automóviles haciendo un uso intensivo de los mismos: ¿dichos automóviles tienen restricciones tributarias?


Recordemos que, en general, los automóviles pueden generar dos categorías de gastos / crédito fiscales de acuerdo con su naturaleza, dado que en la ley tienen un tratamiento fiscal diferente:

 

Gasto / crédito fiscal de adquisición

Gastos / créditos fiscales de mantenimiento

Son aquellos gastos necesarios para su obtención y su respectiva habilitación.

Son aquellos que se generan para mantener el normal funcionamiento del bien de uso y que, según su naturaleza, se puede clasificar en combustibles, lubricantes, patentes, reparaciones, seguros y cocheras, entre otros.

 

A continuación exponemos el tratamiento general de los mismos en los respectivos tributos, partiendo del supuesto que el automóvil está afectado en un 100% a la actividad gravada del contribuyente: 

 

TIPO DE GASTO

GANANCIAS

(gasto)

IVA

(crédito fiscal)

Amortización /Adquisición

Tope de $ 4.000

Tope de $ 4.200

Mantenimiento

Tope de $ 7.200

Sin tope

(*) En IG el tope de amortización $ 4.000 es por ejercicio y considerando una vida útil de 5 años.

(*) En IVA los créditos fiscales por gastos de mantenimiento son 100% computables, salvo locaciones de playas de estacionamiento y similares.

 

En este marco, ponemos de relieve que lo indicado no será aplicable para:

  • Automóviles - bienes de cambio. 

 

  • Automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares) – bienes de uso. 


 

En este contexto, recordemos que ni en la ley del impuesto a las ganancias ni en su reglamentación se establece la definición de qué se entiende por bienes de uso.
Ahora bien, si nos remitimos a las normas contables profesionales y más precisamente a la Resolución Técnica N° 9 de la FACPCE “son aquellos bienes tangibles destinados a ser utilizados en la actividad principal del ente y no a la venta habitual, incluyendo a los que están en construcción, tránsito o montaje y los anticipos a proveedores por compras de estos bienes. Los bienes, distintos a Propiedades de Inversión, afectados a locación o arrendamiento se incluyen en Inversiones, excepto en el caso de entes cuya actividad principal sea la mencionada”

 

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En este sentido, cuando el automóvil está afectado como bien de uso, pero siendo el objeto principal de explotación de la actividad, no está sujeto a limitaciones. Lo expuesto se da con los casos que menciona la legislación: alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares.  
Véase que el concepto “similar a viajante de comercio” dejó una puerta abierta para otras actividades. Aunque el art. 232 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias y 51 del decreto reglamentario de la ley del impuesto al valor agregado estipulan “(…) que la expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de estas”

 

 

No obstante, cuando el automóvil es un bien de uso más para la actividad no siendo el objeto principal de la actividad, está sujeto a limitaciones por constituir una herramienta. 

 

 

 

Un empresario se dedica a la compra de automóviles para su posterior venta: ¿dichos automóviles tienen restricciones tributarias?

 

Es precisó remarcar que lo indicado no será aplicable para:

  • Automóviles - bienes de cambio.

 

  • Automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).


Si nos remitimos al diccionario de la real academia española debemos precisar que una mercancía es una “cosa mueble que se hace objeto de trato o venta”.
Los automóviles que constituyan bienes de cambio no están sujetos a limitaciones en cuanto a su trato tributario. Lo expuesto lo podemos ver a continuación. 

 

TIPO DE GASTO

GANANCIAS

(gasto)

IVA

(crédito fiscal)

Amortización /Adquisición

No aplica

Sin tope

Mantenimiento

Sin tope

Sin tope

(*) En IG los bienes de cambio no tienen amortización.

(*) En IVA los créditos fiscales por gastos de mantenimiento son 100% computables, salvo locaciones de playas de estacionamiento y similares.

 

Consultá las valuaciones de los automotores necesarias para liquidación del impuesto a las ganancias y de los bienes personales, publicadas por la AFIP para cada período fiscal.