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Errepar09/02/2023
Richard Amaro Gómez analiza las excepciones para aplicar las restricciones tributarias para los automóviles.
Recordemos que, en general, los automóviles pueden generar dos categorías de gastos / crédito fiscales de acuerdo con su naturaleza, dado que en la ley tienen un tratamiento fiscal diferente:
Gasto / crédito fiscal de adquisición |
Gastos / créditos fiscales de mantenimiento |
Son aquellos gastos necesarios para su obtención y su respectiva habilitación. |
Son aquellos que se generan para mantener el normal funcionamiento del bien de uso y que, según su naturaleza, se puede clasificar en combustibles, lubricantes, patentes, reparaciones, seguros y cocheras, entre otros. |
A continuación exponemos el tratamiento general de los mismos en los respectivos tributos, partiendo del supuesto que el automóvil está afectado en un 100% a la actividad gravada del contribuyente:
TIPO DE GASTO |
GANANCIAS (gasto) |
IVA (crédito fiscal) |
Amortización /Adquisición |
Tope de $ 4.000 |
Tope de $ 4.200 |
Mantenimiento |
Tope de $ 7.200 |
Sin tope |
(*) En IG el tope de amortización $ 4.000 es por ejercicio y considerando una vida útil de 5 años. |
||
(*) En IVA los créditos fiscales por gastos de mantenimiento son 100% computables, salvo locaciones de playas de estacionamiento y similares. |
En este marco, ponemos de relieve que lo indicado no será aplicable para:
En este contexto, recordemos que ni en la ley del impuesto a las ganancias ni en su reglamentación se establece la definición de qué se entiende por bienes de uso.
Ahora bien, si nos remitimos a las normas contables profesionales y más precisamente a la Resolución Técnica N° 9 de la FACPCE “son aquellos bienes tangibles destinados a ser utilizados en la actividad principal del ente y no a la venta habitual, incluyendo a los que están en construcción, tránsito o montaje y los anticipos a proveedores por compras de estos bienes. Los bienes, distintos a Propiedades de Inversión, afectados a locación o arrendamiento se incluyen en Inversiones, excepto en el caso de entes cuya actividad principal sea la mencionada”.
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En este sentido, cuando el automóvil está afectado como bien de uso, pero siendo el objeto principal de explotación de la actividad, no está sujeto a limitaciones. Lo expuesto se da con los casos que menciona la legislación: alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares.
Véase que el concepto “similar a viajante de comercio” dejó una puerta abierta para otras actividades. Aunque el art. 232 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias y 51 del decreto reglamentario de la ley del impuesto al valor agregado estipulan “(…) que la expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de estas”.
No obstante, cuando el automóvil es un bien de uso más para la actividad no siendo el objeto principal de la actividad, está sujeto a limitaciones por constituir una herramienta.
Es precisó remarcar que lo indicado no será aplicable para:
Si nos remitimos al diccionario de la real academia española debemos precisar que una mercancía es una “cosa mueble que se hace objeto de trato o venta”.
Los automóviles que constituyan bienes de cambio no están sujetos a limitaciones en cuanto a su trato tributario. Lo expuesto lo podemos ver a continuación.
TIPO DE GASTO |
GANANCIAS (gasto) |
IVA (crédito fiscal) |
Amortización /Adquisición |
No aplica |
Sin tope |
Mantenimiento |
Sin tope |
Sin tope |
(*) En IG los bienes de cambio no tienen amortización. |
||
(*) En IVA los créditos fiscales por gastos de mantenimiento son 100% computables, salvo locaciones de playas de estacionamiento y similares. |