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Erreius07/12/2022
La actora había abonado 20 cuotas, y luego de levantarse las restricciones por la pandemia la empresa canceló el viaje
En los autos “S. D. J. R. c/Bienes G&G SA (London Travel) s/cobro de pesos”, la actora reclamó una indemnización a la agencia de turismo con la cual había contratado el viaje de egresados de su hija, con destino a Uruguay y Brasil.
La accionante relató que, luego de haber abonado 20 cuotas y habiéndose levantado las restricciones sanitarias para viajes posterior a la pandemia, se comunicó con la empresa demandada para que le informaran la fecha de salida. En esa ocasión, la accionada le manifestó que el viaje “había sido dado de baja”.
A partir de ese momento comenzó una serie de reclamos administrativos, que no resultaron fructíferos. Incluso se presentó ante el Departamento de Defensa del Consumidor de la Municipalidad, en donde si bien la demandada reconoció la suscripción del contrato, alegó variables económicas por las medidas tomadas como consecuencia de la pandemia por COVID-19.
El fallo situó en el lugar de consumidora a la reclamante, como adquirente del servicio de viajes, encuadrando el vínculo jurídico entre las partes como una relación de consumo, de acuerdo a lo prescripto por los artículos 1092 del Código Civil y Comercial y la ley 24240.
La justicia de Río Negro admitió la demanda, pues el incumplimiento de la empresa demandada al cancelar el viaje de egresados y no restituir el dinero abonado, resultó violatorio de las disposiciones de la ley 24240 y del Código Civil y Comercial.
Además del “daño directo” ocasionado por el incumplimiento mismo del contrato (art. 40 bis ley 24240), la falta de respuestas adecuadas y concretas probaron la situación de padecimiento y aflicción de la actora, quien se vio obligada a transitar un derrotero de reclamos por diversas vías. Por lo tanto, se hizo lugar al monto reclamado de $100.000, con más los intereses.
Teniendo en cuenta la conducta desaprensiva desplegada por la demandada para con la actora, que importó el incumplimiento del deber de información y trato digno al consumidor, se admitió la procedencia de la sanción normada por el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
La magistrada concluyó que se configuró en el caso una situación de destrato hacia la consumidora, y que este tipo de prácticas empresariales y abusivas resultan configurativas del daño punitivo.
En consecuencia, fijó una indemnización de $80.000 en virtud de la gravedad del incumplimiento de la demandada, en tanto se trataba precisamente de su obligación principal la venta de servicios de viajes y turismo, lo que conlleva la necesidad de que la sanción tenga el efecto disuasivo que se pretende.
Para profundizar en el concepto de daño punitivo y su procedencia, te recomendamos la lectura del artículo “Daño punitivo dentro de las relaciones de consumo. El grave desprecio como articulador subjetivo de la procedencia”, de Gustavo Marcantoni, que fue publicado en el mes de octubre de este año en la revista “Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio” de Erreius.