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Errepar01/02/2023
Mercedes Ales Uría Acevedo desarrolla como la noción de interés familiar constituye una herramienta jurídica a explorar
La planificación sucesoria de la empresa familiar impone al empresario titular de la misma el desafío de que su legado no solo se limite al negocio o explotación comercial construida a lo largo de su vida, sino que también comprenda ciertos preceptos o directivas para que esa empresa continúe funcionando durante los primeros años posteriores a su fallecimiento. En este contexto, la indivisión forzosa de la empresa aparece en el ordenamiento jurídico como un legítimo instrumento que permite planificar esa sucesión.
A partir del fallecimiento del causante, sus herederos adquieren todos los derechos y acciones de aquel en forma indivisa. Ello incluye a todos los bienes que integran el acervo hereditario. Como regla, dicho statu quo está llamado a finalizar con la partición de la herencia, que habrá de poner fin al estado de indivisión, y según sea el caso, la consecuente implementación de las formas previstas en la ley para la adquisición del dominio de los bienes adjudicados en virtud de esa partición.
El artículo 2365 del Código Civil y Comercial (CCyCo.) prescribe que la partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y el avalúo de los bienes. Se encuentran legitimados a solicitar la partición los copropietarios de la masa indivisa, los cesionarios de sus derechos, sus acreedores (por vía de subrogación), y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero. Por lo tanto, si el acervo hereditario comprende un establecimiento comercial o bienes que constituyen una unidad productiva, esa partición puede conducir al desmembramiento de tales bienes afectados a la producción. Cabe recordar que toda empresa, para ser considerada tal desde el punto de vista jurídico y contable, requiere de factores de producción afectados a, por lo menos, una actividad lucrativa. Tales factores comprenden tanto los bienes de capital como los factores humanos que intervienen en el proceso de producción o prestación de los servicios, ambos necesarios para la explotación.
Es precisamente con la finalidad de mantener tales bienes afectados a la producción, que el ordenamiento legal recepta el instituto de indivisión forzosa dispuesta por el causante como una limitante temporal del derecho de los coherederos a pedir la partición a efectos de disponer de los bienes. Esta herramienta permite al causante a realizar una planificación de su sucesión, tanto en lo que respecta al patrimonio como a su administración, difiriendo así la partición de herencia.
La indivisión también podrá ser requerida por determinados herederos de acuerdo con los parámetros que establecen los artículos 2331 y 2332.
Lo que es común a todos los casos es que la ley fija un límite temporal máximo de diez años para establecer la indivisión forzosa. La pregunta que orienta este trabajo es ¿podría ser viable establecer por el causante o bien solicitar determinados herederos que la indivisión supere el plazo temporal mencionado? ¿Sobre qué base?
La propuesta es que la noción de interés familiar constituye una herramienta jurídica a explorar para este tipo de casos.
Desde la reforma, el ordenamiento legal prevé que la indivisión puede ser; (i) impuesta por el causante; (ii) convenida por los herederos, (iii) requerida por el cónyuge supérstite, (iv) requerida por un heredero. Ahora bien, todas estas alternativas requieren consensos que, en caso de no alcanzarse, se erigen como potenciales fuentes de disputas que por lo general pueden redundar en un perjuicio para la explotación comercial.
1.a. Impuesta por el causante
El CCyCo. faculta al causante a disponer la indivisión forzosa de la herencia, de un bien determinado, de un establecimiento comercial o de sus participaciones societarias durante un plazo de hasta diez años. Conforme las particularidades del artículo 2330 del CCyCo., esta indivisión posee las siguientes características:
a. Testamentaria
La norma del artículo 2330 del CCyCo. lleva el título de “indivisión impuesta por el testador”. A su vez, dicha previsión legal alude de manera expresa al “testador” como el sujeto que impone la indivisión de la herencia o parte de ella. De ello se sigue que la indivisión hereditaria debe ser dispuesta por testamento. El otorgamiento del testamento debe cumplir las exigencias legales tanto sustanciales como formales prescriptas al efecto(6). Por lo tanto, la indivisión forzosa aquí referida tiene origen en un acto jurídico unilateral de última voluntad, destinado como tal a producir efectos jurídicos al fallecimiento del causante.
b. Obligatoria
Los sujetos afectados por la indivisión forzosa dispuesta por el causante son los “herederos”. Es a sus herederos a quienes el causante puede imponerles la indivisión, sean estos herederos legitimarios, legítimos, o instituidos, o bien, cesionarios de aquellos.
Cabe señalar que ello no importa excluirlos de la herencia ni mucho menos: la limitación impuesta se limita a la disposición de los bienes integrantes de la herencia o que hayan sido objeto de la indivisión conforme a las disposiciones testamentarias. Por lo tanto, los herederos, en su carácter de tales podrán gozar los frutos de los bienes integrantes del acervo hereditario, siendo beneficiarios de las ganancias que esos bienes produzcan. Asimismo, según sea el caso, podrán tener injerencia en la administración de los mismos. También podrán acceder a la información necesaria en caso que esa administración sea ejercida por un tercero.
c. Total o parcial
La indivisión puede referirse a la totalidad de la “herencia”, aunque la norma del artículo 2330 del CCyCo. también aclara que puede ser limitada a: “a) un bien determinado; b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica; c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista”. A los fines de este trabajo, cuyo propósito es la planificación sucesoria en la empresa familiar, resultará relevante referir como objeto de la indivisión forzosa a los establecimientos comerciales, participaciones societarias o bienes determinados en cuando constituyan una unidad productiva. Esto será abordado, en mayor grado de detalle, en el siguiente acápite.
Corresponde apuntar que la indivisión forzosa dispuesta por el causante no se encuentra limitada a la porción disponible de la herencia en los términos del artículo 2462 del CCyCo.
d. Limitada en el tiempo
Existe una limitación temporal para la institución de la indivisión forzosa. El artículo 2330 establece al respecto que esa indivisión puede ser impuesta durante “un plazo no mayor de diez años”. Agrega también que ese límite puede ser excedido, como excepción, en caso que existan herederos menores, hasta la fecha en que todos ellos lleguen a la mayoría de edad.
En caso de que el testador disponga un plazo superior a diez años, ese plazo se entenderá reducido al máximo legal autorizado. Asimismo, el plazo previsto para la indivisión poder ser reducido por decisión judicial, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
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