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Erreius21/09/2023
Santiago Rubin reflexiona sobre el reciente caso de creación de material sexual no consentido a través de Inteligencia Artificial
Abogado, especialista en Derecho Informático
Hay un caso que viene acaparando atención a nivel internacional, por lo novedoso y problemática de la situación, que no hace más que visualizar una nueva realidad que ya se encuentra entre nosotros.
Me refiero a la denuncia realizada en Almendralejo (Badajoz, España) por un grupo de madres por la manipulación y difusión de imágenes falsas de sus hijas menores en las que se las presenta desnudas, habiendo sido viralizadas en escuelas secundarias.
Conforme lo han informado medios periodísticos las niñas se han enterado de la situación a través de Instagram y WhatsApp, poniendo en conocimiento a sus padres2: “La niña me enseñó la foto de ella misma desnuda. “Me dio un vuelco el corazón” … “Si yo no conozco el cuerpo de mi hija, esta foto parece real”; surge de las investigaciones que dichas imágenes han sido editadas mediante el uso de aplicaciones con Inteligencia Artificial (IA), presuntamente por otros menores, compañeros de secundaria de las víctimas.
La investigación está en marcha, inclusive la Agencia de Protección de Datos española de oficio decidió abrir una investigación3, todos por posible violación a derechos y delitos de secretos revelados, integridad moral, derecho a la imagen, al honor, la libertad, mediante injurias o extorsión. Especialmente si el caso puede ser tratado como un delito de pornografía infantil, independientemente de que no sean imágenes reales y hayan sido generadas por tecnología.
La relación entre las tecnologías abarcadas por la Inteligencia Artificial y el concepto de deepfake, deviene por el nombre de un subcampo de la IA llamado deep learning, el cual está conformado por redes neuronales que intentan emular el comportamiento del cerebro humano a partir de grandes cantidades de datos4, integrando lo que se llama machine learning o aprendizaje automático, que se centra en el uso de datos y algoritmos para imitar la forma en que los humanos aprenden, mejorando gradualmente su precisión.5 A lo cual se le adiciona la palabra fake (falso en inglés).
Un deepfake se refiere a un tipo específico de medio sintético en el que una persona en una imagen o video es intercambiada con la imagen de otra persona, el término fue usado por primera vez a finales de 2017 por un usuario de un sitio web de marcadores sociales y agregador de noticias donde los usuarios pueden añadir textos, imágenes o videos, llamado Reddit6. Dicho usuario creó un espacio en el sitio de agregación y noticias en línea, donde compartía videos pornográficos que utilizaban tecnología de intercambio de rostros de código abierto.7
Si bien el término conlleva per se una connotación negativa en la mayoría de los casos, está siendo suplantado por “medios sintéticos generados por inteligencia artificial”, para abarcar también casos de uso lícito.8
Continuando con el caso español traído en análisis, los operadores jurídicos discuten si efectivamente la conducta de creación de material sexual no consentido a través de esta tecnología está penada por la Ley de España.
Sobre todo, si lo “sintético” de las imágenes no lo aparta del tipo penal de pornografía infantil del art. 189 del Código Penal de dicho país9, el que expresa:
“A los efectos de este Título se considera pornografía infantil… a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.(…) c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.(…) d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.”10
En principio, de la sola lectura de la estructura del tipo penal en cuestión, podríamos concluir que la conducta está abarcada (objetivamente) inclusive en su faz de simulación sintética.
Además, también lo entendió así la Fiscalía General del Estado español en su Doctrina Circular 2/201511 donde introduce lo que denomina “Pornografía virtual”: “La denominada pornografía virtual es aquella en la que la imagen del menor es una creación artificial pero realista, elaborada por ordenador u otro medio (…) “imágenes realistas” serán imágenes cercanas a la realidad, a la que tratan de imitar. Dicho de otro modo, serían imágenes que no son reales pero lo parecen. Podrían abarcar imágenes alteradas de personas existentes e incluso las imágenes generadas mediante ordenadores.12
Y hace una aclaración muy interesante: “…solo serán “imágenes realistas” potencialmente subsumibles en el concepto de pornografía infantil aquéllas que se aproximan en alto grado a la representación gráfica de un auténtico menor, o de sus órganos sexuales. Por ello, no deberán los Sres. Fiscales entender incluidos dibujos animados, manga o representaciones similares, pues no serían propiamente “imágenes realistas”, en tanto no perseguirían ese acercamiento a la realidad.”
La figura está prevista en el art. 128 de nuestro Código Penal13: “Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores. …”14
Juega un papel muy importante el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta, la prostitución y la pornografía infantil15 de las Naciones Unidas ratificado por Argentina mediante Ley 25.76316, el que fue especialmente tenido en cuenta por nuestro país para realizar modificaciones al texto de este tipo penal y dice: “Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.”17
También el Convenio de Budapest18 estando en vigor en nuestro país ya desde 201819, el que aclara: “…la pornografía infantil comprende cualquier material pornográfico que represente de manera visual: … unas imágenes realistas que representen un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito…”. 20
Si bien a diferencia de España, nuestro Código no receptó las palabras “real o simulada”, entiendo que, de una correcta hermenéutica, en su anclaje constitucional y convencional, también este deepfake eventualmente podría ser penado en Argentina.
También te puede interesar:
1 https://www.linkedin.com/in/santiagorubin/
2 Ver MANUEL VIEJO, Madrid - 18 sept 2023, “Decenas de menores de Extremadura denuncian que circulan fotos de falsos desnudos suyos creadas por inteligencia artificial: “Me dio un vuelco el corazón”, El País, https://elpais.com/espana/2023-09-18/la-policia-investiga-el-desnudo-integral-de-varias menores-en-extremadura-con-inteligencia-artificial-me-dio-un-vuelco-el-corazon.html
3 https://www.20minutos.es/noticia/5174156/0/agencia-proteccion-datos-abre-una-investigacion sobre-las-fotos-desnudos-menores-almendralejo-creadas-con-ia/
4 “¿Qué es Deep Learning?”, IBM, https://www.ibm.com/es-es/topics/deep-learning
5 Cfr. “What is machine learning?”, IBM, https://www.ibm.com/topics/machine-learning
6 https://www.reddit.com/?rdt=52527
7 Ver más en: MEREDITH SOMERS, Jul 21 2020, “Deepfakes, explained”, MIT Management Sloan School, https://mitsloan.mit.edu/ideas-made-to-matter/deepfakes-explained
8 Profundizar en: PABLO RODRÍGUEZ CANFRANC, “Los medios sintéticos más allá del deep fake”, Telos, https://telos.fundaciontelefonica.com/la-cofa/los-medios-sinteticos-mas-alla-del-deep-fake/
9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995- 25444#:~:text=1.%20Será%20castigado%20con%20la%20pena%20de%20prisión%20de%20uno%20a%2 0cinco%20años%3A
10 El resaltado es propio
11 https://www.boe.es/buscar/abrir_fiscalia.php?id=FIS-C-2015-00002.pdf
12 El resaltado es propio
13 https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#17
14 Resaltado me pertenece
15 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/optional-protocol-convention rights-child-sale-children-child
16 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/85000-89999/87860/norma.htm
17 Ver art. 2 inc. C, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.
18 https://www.oas.org/juridico/english/cyb_pry_convenio.pdf
19 Por Ley 27411: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/300000- 304999/304798/norma.htm
20 Resaltado propio