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Erreius09/01/2023 7:14:35
Una mujer deberá ser resarcida por daño moral, ya que la falta de cuidado estatal le causó diversos perjuicios
La sala III de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal confirmó una sentencia que condenó por conducta negligente al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas- y al Estado Nacional -Registro Nacional de las Personas- (RENAPER)-, y los obligó a resarcir los daños que sufrió una mujer a la que le asignaron y entregaron dos números de DNI distintos que pertenecían a otras personas.
En el caso “P. A. N. c/Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la CABA y otro s/daños y perjuicios”, la actora relató que -mediante la presentación de la partida respectiva- su padre inscribió el nacimiento de ella en el Registro Civil ubicado en la calle Sarandí de la Ciudad de Buenos Aires, donde le adjudicaron un número de DNI.
Al efectuar la renovación de los 16 años, las autoridades advirtieron que esa numeración pertenecía a una persona llamada G. N. P., por lo cual, le asignaron otra. Empero, resultó ser que este último número ya correspondía a otro sujeto, S. H. F.
Es decir, a la actora, nacida el 2 de enero de 1991 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le asignaron -en el transcurso de su vida- tres números distintos de DNI.
Sostuvo que tales deficiencias le produjeron numerosos inconvenientes en el plano laboral, afectivo, social y físico que se tradujeron en un daño resarcible en los planos material y moral.
El Estado Nacional solicitó el rechazo de la demanda, que fue presentada en el año 2013, luego de casi seis meses sin respuesta a los reclamos administrativos. Adujo que no existió falta de servicio atribuible a su parte y que, en todo caso, la responsabilidad debía recaer sobre el Registro Civil de la Ciudad. Además, entendió que, por el paso del tiempo, el plazo para reclamar estaba prescripto.
En tanto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA o “Registro Civil”) opuso la falta de legitimación pasiva. Afirmó que la función de expedir los números de DNI compete exclusivamente al RENAPER y que al Registro local sólo le incumbe extender las partidas de nacimiento.
La jueza de primera instancia admitió parcialmente la demanda y condenó a ambas accionadas al pago de $140.000 en concepto de daño moral.
Respecto de la prescripción opuesta por el RENAPER, consideró aplicable el plazo bienal establecido en el artículo 4037 del Código Civil fijando su cómputo a partir de la fecha en que la actora inició el reclamo administrativo ante el Registro Civil, esto es el 29 de julio de 2013 porque consideró que ese fue el día en que aquella tuvo conocimiento del error. En atención a ello y a la fecha de inicio del pleito (19 de diciembre de 2013), rechazó la defensa.
En cuanto de la falta de legitimación pasiva deducida por el GCBA, tuvo en cuenta que el registro local a cargo de ese gobierno estaba vinculado jurídicamente al nacional en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, inc. c y 62 de la ley 17.671, circunstancia esta que impedía excluir a dicha codemandada de la relación jurídico-sustancial inherente al servicio.
En ese contexto, la magistrada llegó a la conclusión de que tanto el GCBA como el Estado Nacional habían incurrido en falta de servicio (art. 1112 del Código Civil); el primero, por haber confundido los datos de identificación de la señora P. al tiempo de expedir su acta de nacimiento; y el segundo, por haber omitido controlar la información suministrada por la administración local, deber este que le incumbía observar en virtud de que el RENAPER era el único organismo competente para expedir el documento nacional de identidad de las personas.
Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas codemandadas.
Los camaristas Guillermo Antelo y Ricardo Recondo señalaron que ninguno de los demandados controvirtió la falta de servicio ya que se limitaron a acusarse recíprocamente.
“Quien contrae la obligación de prestar un servicio, debe realizarlo en condiciones adecuadas para cumplir con el fin para el que fue establecido; y es responsable de los perjuicios que causare el incumplimiento o la ejecución irregular”, explicaron.
Y agregaron que “esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad refleja toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado es directamente imputable a ésta, lo que determina que deba responder de modo principal”.
El artículo 1 de la ley 26.413 le atribuye a los registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el deber de inscribir los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, entre ellos, claro está, los nacimientos.
“No cabe soslayar que al momento de expedir el acta de nacimiento de la demandante el Registro Civil de esta Ciudad le asignó el número de documento de un tercero. La posterior rectificación de la partida, efectuada por esa repartición el 23 de octubre de 2013, así lo avala”, añadieron.
Por otro lado, los camaristas tuvieron en cuenta que la Ley 17.671 le reconoce al Registro Nacional de las Personas -con carácter exclusivo- la función de expedir los documentos nacionales de identidad. Ello implica la función de contralor de los antecedentes y registros de las personas y, en su caso, la detección de errores o inconsistencias.
“No hay duda en cuanto a que, frente al error del registro local (ciudad de Buenos Aires) el RENAPER no obró en consecuencia de los deberes inherentes a su función. En conclusión, fue constatada la falta de servicio de ambas codemandadas”, concluyeron.
Con respecto a la procedencia del rubro daño moral, recordaron que “los delitos aberrantes a que puede dar lugar la alteración de la identidad. Sin llegar a esos extremos, es evidente que la relación entre el nombre y el documento debe ser única para que permita la individualización de las personas, la cual es una de las facetas del derecho a la identidad expresamente contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos”.
“Cualquier perturbación en el ejercicio de ese derecho es causa eficiente de daño en el plano extrapatrimonial”, remarcaron.
Por ello, confirmaron la sentencia de primera instancia.