Deudas en dólares: ¿Qué tipo de cambio aplican los tribunales?

Erreius11/10/2023

Si bien la mayoria de las salas de la Cámara Comercial opta por el dólar MEP, la Sala D tomó otro criterio

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que una condena en dólares podía pagarse en pesos a la cotización oficial más las percepciones del 30% en concepto por el Impuesto PAIS y otro 45% por la percepción de AFIP 4815/2020.

En el caso “S., E. c/ Banco Itau Argentina S.A. y otro s/ Ordinario”, el juez de primera instancia condenó a la citada en garantía a pagar u$s30.000 más una tasa del 8% de interés anual. Esta decisión fue apelada por la compañía que se quejó por la obligación de pagar en moneda extranjera.

En la Cámara, los jueces explicaron que, a los fines de cumplir una condena en dólares estadounidenses, cabía autorizar al demandado a desobligarse entregando moneda de curso legal en los términos del CCyCN 765. A partir de allí, correspondía analizar qué cotización del dólar y otros datos económicos tomar para realizar la equivalencia cambiaria.

En ese contexto, las posiciones se dividieron a la hora de fijar el tipo de cambio aplicable. Los jueces reconocieron que existían brechas entre la cotización del dólar en el mercado oficial y otras equivalencias cambiarias como el dólar MEP, el Contado con Liquidación, el linked, entre otros.

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El voto de la mayoría

En el voto de la mayoría, compuesta por los jueces Pablo Heredia y Juan Garibotto, se destacó que la cuestión ya se había tratado en la sala en la causa “Ortolá Martínez”.

Allí se consideró que “el Estado no puede legitimar la sospecha en la injusticia del mercado interno de cambios, control de cambios o control de la moneda extranjera, y el tema ha menester reglas claras y precisas que los particulares deben conocer, respetar y acatar por su origen y publicidad”.

Y agregó que “existiendo para la conversión de una deuda en moneda extranjera un mercado oficial de cambios, éste es el que se debe aplicar, por cuanto la aptitud cancelatoria del pago se debe regir por las normas vigentes en el momento en que se efectúa”.

“Si bien es cierto que existiendo varios mercados la obligación en moneda extranjera debe liquidarse conforme el que resulte más cercano al valor real de la divisa, lo cierto es que cuando se habla de "mercados" debe entenderse por tales los oficialmente reconocidos, por lo que resulta improcedente la pretensión de que la conversión de la deuda contraída en dólares estadounidenses se efectúe según el valor de títulos, cuando estos no constituyen el objeto mismo de la prestación debida, pues el valor de tales títulos no depende exclusivamente de las fluctuaciones de la mencionada divisa, sino de otros factores ajenos a la misma, como su cotización en la bolsa de comercio”, indicó.

Desde esa mirada, “el llamado dólar “libre” no es expresivo de ninguna paridad oficial, sino que alude al que cotiza informalmente, es decir, al margen de las reglamentaciones de cambios pertinentes y que es, a todas luces ilegal (ley 19.359, art. 1º y ss.), correspondiendo por lo tanto, rechazar terminantemente su cómputo pues una opinión distinta implicaría legitimar las maniobras ilícitas y meramente especulativas que se verifican en nuestro distorsionado mercado de cambios”.

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De esta manera, la mayoría juzgó apropiado que lo adeudado en dólares se cancele mediante la cantidad de pesos necesaria para adquirir la suma expresada en aquella moneda, de acuerdo a su cotización publicada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), incrementada: (*) en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)”, de conformidad con el art. 35, inc. “a”, de la  ley 27.541; y (**) en un 45% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP nº 4815/2020 -texto según Res. Gral. AFIP 5393/2023, art. 2°, apartado 2-.

 

 

El voto de la minoría

En tanto, el voto minoritario del juez Gerardo Vassallo, consideró que “se debía utilizar la cotización del dólar MEP, ya que eran conocidas las restricciones impuestas a la compra de moneda extranjera por las autoridades del país, que en definitiva solo admitían que un grupo reducido pueda acceder a ese mercado y solo para adquirir 200 dólares mensuales bajo el título de “dólar ahorro”, por lo que el modo de valorar el quantum de la condena en moneda legal a su entender no estaba ajustado a la manda legal del art. 765 CCCN ni respondía conceptualmente a un llamado dólar libre”.

Desde su punto de vista, en caso de aplicarse el art. 765 CCCN, “el acreedor debe entregar una suma “equivalente en moneda de curso legal” lo que en definitiva se traduce en la cantidad de pesos suficiente para adquirir el capital de condena, que viene a sustituir el bien pactado (dólares) y ello solo puede darse mediante un procedimiento legal que permita adquirir la cantidad de dólares billete a una cotización “libre” o de mercado”.

 

Deudas en dólares: ¿Qué tipo de cambio aplican los tribunales?

 

Las restricciones cambiarias y las deudas en dólares

En el artículo “Las obligaciones en moneda extranjera en tiempos de pandemia”, publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio de Erreius, Fermín Marquínez Quintana explicó que “la problemática se resume en determinar quién será el que asuma el riesgo cuando estamos en presencia de restricciones cambiarias, lo que supone una brecha entre el tipo de cambio oficial y los restantes de ‘libre acceso’. En el medio podrá haber soluciones a “mitad de camino” que apunten hacia una suerte de esfuerzo compartido”.

“El tipo de cambio oficial -al menos en estos supuestos- se presenta como simbólico para la contratación entre particulares y fuente de notorias injusticias amen de producir afectaciones al derecho de propiedad”, remarcó.

“No obstante, no parece que exista una solución uniforme, sino que a la luz de los diferentes casos se irán afinando los criterios utilizados. Una primera distinción que cabe efectuar apunta a ver si en el contrato que instrumentó una obligación de pago en moneda extranjera, existió alguna previsión para supuestos como los actuales de restricciones al mercado de cambios y si se estipuló alguna pauta de conversión específica. Compartimos, en ese sentido, el carácter de norma supletoria del artículo 765.” 

 

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