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Erreius07/11/2022
La hija del primo hermano de la causante inició la sucesión alegando ser pariente colateral hasta el cuarto grado
En los autos “Ponassi, María y otro s/sucesión ab-intestato”, la peticionante inició un juicio sucesorio en su carácter de hija de un primo hermano de la causante prefallecida. Luego de correr vista al Fiscal para que se expida sobre la cuestión, el juez de grado consideró que la accionante carecía de vocación hereditaria. Frente a esta decisión, la actora presentó un recurso de apelación, que motivó el dictado del fallo en análisis.
Recordemos que los artículos 2424, 2438 y 2439 del Código Civil y Comercial de la Nación establecen el modo y el orden en que se produce la sucesión de los colaterales. Resumiendo, funciona de esta manera:
El Fiscal explica que la actora se presenta invocando la representación de su padre fallecido, y pretende iniciar el sucesorio de quien fuera la tía de este último y de su respectiva hija; aclarando luego que en realidad se presenta sólo como heredera de esta última como única causante, de quien la peticionante manifiesta ser pariente en cuarto grado en la cadena hereditaria de la primer línea colateral.
Teniendo en cuenta que la accionante es hija del primo hermano de la causante, según el Fiscal General resulta manifiesto que carece de vocación hereditaria, pues se trata de pariente en el quinto grado en la línea colateral.
Además, “un pariente colateral de quinto o ulterior grado, no sólo carece de legitimación sustancial sino también de investidura formal para pretender del Juez la apertura de la sucesión de una persona fallecida”.
En sintonía con lo dictaminado por el Fiscal General, la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil confirmó la providencia mediante la cual el juez de grado decidió que la peticionaria carecía de vocación hereditaria.
Teniendo en cuenta que la recurrente es pariente de la causante en el quinto grado en la línea colateral, y no puede invocar el derecho de representación, queda consumida su vocación hereditaria en los términos previstos por el artículo 2438 del Código Civil y Comercial de la Nación.