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Errepar02/05/2023
Todas las semanas nuestros especialistas te comentan los fallos más destacados del escenario local
Abogado. Especialista en Derecho Tributario. Docente
El Dr. Gastón Vidal Quera comenta el fallo "ARBA c/ Toledo, Alejandra y otro s/ apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", en donde la Suprema Corte de Buenos Aires considera inconstitucional el Código Fiscal, al regular la prescripción en forma contraria al Codigo Civil y la responsabilidad solidaria de los directores.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dictó una muy importante sentencia el 14 de diciembre de 2022 en la causa “ARBA c/ Toledo, Alejandra y otro s/ apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” en donde se confirmó su postura en dos importantes temas:
Resumamos el caso, para poder sacar conclusiones que sirvan para otros temas y conocer la postura de cada ministro.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata confirmo la sentencia que declaro prescripta la deuda en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos de los periodos 2 a 12 de 1998 y la multa.
Se aplico la doctrina de la causa “Filcrosa” y además la doctrina de “Rodríguez Pereyra” de la Corte, “… aun cuando los accionados no hubiesen cuestionado la constitucionalidad de las normas sobre prescripción del Código Civil, tal circunstancia no obstaría a declarar su invalidez en la especia”.
Por aplicación, de las normas del Código Civil se declaró la inconstitucionalidad de las normas contrarias al Código Fiscal, y que el plazo debía contarse desde el vencimiento de la obligación.
Pasando al caso concreto se resolvió “… el plazo quinquenal de prescripción del último anticipo reclamado (12/98) comenzó a correr el día 19 de enero de 1999 y que, aun cuando la notificación de la resolución determinativa 410/01 importo su suspensión durante un año a partir del 12 de diciembre de 2001, el término había vencido con holgura el día 20 de septiembre de 2011, fecha en que se interpuso la demanda que dio origen a este proceso”.
ARBA presenta un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Por mayoría, se rechaza el recurso con costas
Del voto del Dr. Torres surge que no se viola el “principio de congruencia”, ya que la excepción de prescripción se había fundado en la ley 24.522 de Concursos y Quiebras, pese a que se terminó resolviendo, aunque no se había pedido, por aplicación de las normas del Código Civil
“… siendo que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta relevante para los tribunales inferiores, ya sea por tratarse de temas federales donde resulta la interprete última y más genuina de nuestra carta fundamental o, sin serlo, por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde desestimar los agravios a través de los cuales la Fiscalía de Estado cuestiona la aplicación de las disposiciones sobre prescripción de la legislación de fondo en desmedro de lo normado por el Código Fiscal, atento que el particular discurrió bajo la vigencia del antiguo Código Civil (ley 340), hoy derogado”.
El Dr. Soria agrega – en un extensísimo voto de casi ochenta pagina analizo varios temas – opinando que debía hacerse lugar al recurso de ARBA en el caso decretando la responsabilidad solidaria de la Sra. Alejandra Toledo que había planteado que las normas del Código Fiscal eran contrarias a la Ley General de Sociedades, algo que la Cámara no había analizado. Pero si decidió rechazar la “inconstitucionalidad de oficio”, que no había sido pedida expresamente por la parte.
Veamos en resumen esos dos puntos.
“En la especie, parafraseando al fallo bajo estudio, podría decirse que en un proceso en el que no esté en discusión la cuestión de la validez constitucional de la ley aplicable, la sentencia que -invocando la potestad de revisión de oficiosa- privara de eficacia a una legislación aplicable y conformada por las partes desbordaría los márgenes del debate litigioso
… en el caso, no hubo impugnación a la constitucionalidad de las reglas relativas a la prescripción de la ley tributaria. Y el conflicto gira alrededor de bienes o intereses disponibles asociados a la cobrabilidad del crédito fiscal. ¿En tales condiciones, la norma tributaria tendría que ser obligatoriamente privada de sus efectos? No hay razón de peso para sostener la respuesta afirmativa”.
Agregando que “la determinación oficiosa censurada se inspiró en las tantas veces mencionada sentencia de la causa “Filcrosa”. Pero no reparo en las disimilitudes relevantes que median entre dicho antecedente y el asunto enjuiciado aquí. En aquel caso el contribuyente había reclamado la aplicación del Código Civil e impugno la normativa local, en este expediente, en cambio, ello no ocurrió. Por otra parte, en la resolución de la Corte federal los órganos de las instancias anteriores habían decidido en el marco de la relación procesal, mientras que en autos el tribunal a quo la ha exorbitado, desconociendo el principio de congruencia. A lo que también cabe añadir las dudas en torno a la vigencia de la doctrina de aquel precedente tras la sanción del nuevo Código Civil y Comercial … cuestión que, como lo he manifestado no ha quedado dirimida en la causa “Volkswagen” … pues aun cuando pudiera subyacer el propósito de desconocer su injerencia, la opinión mayoritaria no se detuvo a analizar la articulación entre la solución brindada por el legislador nacional al aprobar la ley 26.994 (v. arts. 2532, 2560 y concs) y su virtualidad para desentrenar el verdadero alcance de la “legislación anterior” o “antigua ley” – como se dice en ese fallo – en materia de potestades tributarias provinciales y municipales. Lo que hizo fue abordar tales elementos de manera aislada, reconociendo la vigencia de la nueva codificación desde el día de su vigencia -de un lado- y reiterando la doctrina “Filcrosa” hasta ese momento -de otro-. Mas no su interrelación, como si lo hizo abiertamente el voto minoritario
… no estando en juego la autoridad institucional del precedente, en la especia había muy escaso margen para avalar una intervención por propio impulso en orden a la inconstitucionalidad de la ley fiscal, medida adoptada a fuerza de soslayar la adscripción de los derechos involucrados en el pleito a un campo de inobjetable disponibilidad. De haberse valorado la conducta procesal de las partes se habría evitado privar de efectos a una normativa que la parte interesada no controvirtió.
Concluyendo que “corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar el pronunciamiento de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la Ciudad de Mar del Plata en cuanto declaro la inconstitucionalidad de varias normas del Código Fiscal, y, por tanto, dispuso la prescripción de las acreencias tributarias ejecutadas, y devolverle las actuaciones para que, con nueva integración, analice el recurso de apelación deducido por el Fisco de un modo consistente con el que surge de esta opinión”.
Pero lo que si es muy interesante del caso, que si se hace lugar al planteo de la inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria que había planteado Alejandra Toledo. Se dice que “… discute la validez de la responsabilidad solidaria consagrada en los arts. 21, 24 y concordantes del Código Fiscal (to 2011), por cuya aplicación en autos se vio llamada a responder por la deuda fiscal de Supermercados Toledo SA para las posiciones 2/98 a 12/98 en su carácter de directora de la Sociedad. La interesada considera que las normas en cuestión han sido aplicadas erróneamente, de manera objetiva o refleja, prescindiendo de cualquier forma de atribución a título de culpa o dolo. Remarca que la legislación local viola la cláusula de los códigos (art. 75 inciso 12) de la Constitución Nacional, en tanto se aparta de las previsiones de la Ley General de Sociedades Nro. 19.550 (conf. arts. 59 y 274), que fijas las condiciones subjetivas para responsabilizar patrimonialmente a sus administradores o representantes legales, la cual integra el derecho de fondo que le compete dictar exclusivamente al Congreso
… concluí que se está ante un sistema irrazonable que en la práctica compromete seriamente principios básicos del debido proceso para aquellas personas llamadas a responder en lugar de los contribuyentes. Y eso, más allá de reconocer que se está frente la regulación de una materia local, no delegada al gobierno federal. Para arribar a esas conclusiones, tuve en cuenta que el ordenamiento prescinde de cualquier factor de atribución a título de culpa o dolo del sujeto emplazado y, en la práctica, opera sustancialmente en clave objetiva, con poco o nulo margen para la oposición de alguna dispensa útil … se declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a la situación de la señora Alejandra Toledo de los arts. 21, 24 y concordantes del Código Fiscal (t.o. en 2011), en cuanto en su parte pertinente establecen que la responsabilidad solidaria en ellos reglada opera objetivamente en la misma forma y oportunidad que rige para el contribuyente, sin admitir posibilidades razonables para su eximición o dispensa (conf. art. 57 Constitución Provincial)” (me corresponde el destacado).
Distinto es el caso del otro solidario, Baldomero Manuel Jiménez que como no invoco la inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria en el caso concreto “no corresponde extender la anterior solución al caso particular”.
En su voto la Dra. Kogan acepta que se puede perfectamente decretar la inconstitucionalidad de oficio, aunque la parte no lo haya pedido “a cada acción corresponde un determinado lapso de prescripción, no cualquiera, sino el que sea arreglado a derecho, por lo tanto, la selección del término legal aplicable involucra una cuestión de derecho para cuya decisión el magistrado está habilitado con la plenitud de sus atribuciones ordinarias (arts. 34 inc. 4 y 163 inc 6 CPCC). La decisión atacada respeta entonces el principio de congruencia”. En línea con el voto del Dr. Torres se desestima ese agravio de ARBA.
Pero por los periodos involucrados 2018, se considera que es aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación con lo cual el término de la prescripción en el caso concreto se debía regir por el Código Fiscal, haciéndose lugar al recurso presentado por la Fiscalía de Estado.
El Dr. Genoud vota por rechazar el recurso de ARBA destacando que se aplican los precedentes de “Filcrosa” y de “Volkswagen de ahorro para fines determinados SA”
El Dr. Carral se adhiere al voto del Dr. Soria y los jueces Maidana y Violini votan por rechazar el recurso de ARBA por los fundamentos del Dr. Torres
En resumen, por mayoría se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por Fiscalía de Estado con constas a la recurrente en su calidad de vencida.
A modo de resumen para tener en cuenta la postura de los ministros de la Suprema Corte en los dos temas analizados, recordando que el tema era del periodo 1998.
Espero que sirvan esta líneas para casos similares que sean planteados.