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Errepar01/08/2023
Diego Rapoport explica por qué el accidentado goza de la protección de las normas consumeriles
Abogado. Doctorando en Derecho Privado (UCES)
Como todos sabemos, las normas protectorias del consumidor tienen rango constitucional (art. 42, CN) y convencional.
De tal forma que la legislación que en consecuencia se ha dictado en la materia, tales como la ley de defensa del consumidor, artículo 1092 y siguientes del Código Civil y Comercial y demás normas protectorias que regulan la relación de consumo son de orden público.
Si bien la ley 26994 modificó el artículo 1 de la ley de defensa del consumidor, al quitar la figura del tercero expuesto de la relación de consumo, dicha norma sigue aplicándose a quien “sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
A primera lectura, pareciera que en la reforma en cuestión, al no incluir la figura del tercero expuesto a una relación de consumo, las víctimas de un accidente de tránsito no podrían estar incluidas, pero como veremos, tal afirmación no es exactamente así.
Recordamos también que el Código Civil y Comercial, en su artículo 1092, expresa: “Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
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