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Erreius05/04/2023
Los jueces consideraron que los demandados violaron el principio de buena fe
El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes confirmó un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá que calificó de “temeraria y maliciosa” la conducta de los demandados, quienes habían prometido pagar la indemnización el mismo día del despido y, al no cumplir, violaron el principio de buena fe.
Según lo explicado en la causa “T., J. V. y otro c/ S., O. R. y otro s/ laboral”, la conducta mencionada anteriormente se produjo en los términos de los artículos 279 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y 9 de la Ley 25.013. El primero se refiere a la existencia de obstrucciones o dilaciones por parte de los demandados al reclamo de los trabajadores. Y el segundo, establece que la mora en el pago de la indemnización por despido incausado o por un acuerdo resarcitorio homologado ante el juez hace presumir esa conducta maliciosa.
El monto de la condena por esta sanción se estableció en el monto resultante del interés fijado en la sentencia de primera instancia.
La Cámara había reprochado la manera de conducirse los demandados, calificándola de “inadmisible sinuosidad”, por “haber actuado tanto extrajudicial como judicialmente a veces a título personal y en otras como integrantes de la sociedad de hecho que conformaron, pretendiendo que esta última no sea condenada por no haber sido demandada y negando ser empleadores a título personal”.
Pero se comprobó la prestación de servicios para con ellos con anterioridad a la inscripción de la relación laboral ante los organismos especializados por parte de la sociedad. Además, el registro se realizó de modo defectuoso (en lo concerniente a la fecha de ingreso posdatada) y antes incluso de su constitución, pretendiendo que los actores sigan sin percibir la liquidación final prometida en la comunicación del despido.
Así calificó la actuación de la sociedad como un intento de "interposición de persona" encuadrándola en la figura legal prevista en el art. 14 de la LCT.
Los demandados “tampoco pudieron justificar de modo razonable su manera de conducirse o forma de proceder, contraria a lo que impone el art. 63 de la LCT, al negar su responsabilidad como personas distintas a la persona jurídica empleadora y al mismo tiempo afirmar que los trabajadores se han negado a percibir las indemnizaciones que les correspondía, las que pusieron a sus respectivas disposiciones, cuando sin embargo hasta la fecha no las han pagado, menos consignado judicialmente”.
De esta manera, la Cámara entendió que el trabajo clandestino en un primer momento, la interposición de la persona jurídica después y el despido sin causa poniendo a disposición de los actores el pago de la liquidación final sin efectivizarla, condujo a calificar de temeraria y maliciosa la conducta de los demandados. Por ello, los condenó a pagar una vez más el interés fijado en la sentencia de primera instancia.
Los codemandados dedujeron el recurso de inaplicabilidad de ley.
El máximo tribunal correntino, con los votos de los jueces Luis Rey Vázquez, Fernando Niz, Eduardo Panseri, Alejandro Chain y Guillermo Semhan, indicó que “el tema a decidir se vinculaba estrictamente con aspectos relacionados a la legitimidad de la aplicación del art. 275 de la LCT. el cual también se basó en la aplicación de la presunción del art. 9 de la ley 25.013, norma que prevé que la mora en el pago de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado hace presumir la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el art. 275 de la ley 20.744 con lo que obliga al juez a aplicar (aun de oficio, pues así suele aplicársela) la tasa punitoria de operaciones corrientes de descuento de documentos la cual en este caso implicó la condena a pagar una vez más el interés fijado en la sentencia de primera instancia”.
Tras analizar las pruebas, al igual que el fallo recurrido, sostuvo que los demandados mantuvieron un comportamiento procesal de “inadmisible sinuosidad”.
“La sentencia en estudio cuenta con motivaciones suficientes que, más allá de la disconformidad de los recurrentes quienes incluso dejaron firmes premisas esenciales ya resueltas en primera instancia, la sustentan y permiten desestimar la tacha de arbitrariedad invocada”, explicaron los jueces.
En ese marco, añadieron que “la condena en los términos del art. 275 de la LCT encontró suficiente motivación, en los hechos y pruebas comprobados en el proceso respaldados normativamente (art. 9 de la ley 25.013), norma esta última que deja al empleador la posibilidad de invocar que no hubo malicia de su parte en la falta de pago (por ejemplo que era insolvente al momento del despido) no siendo suficiente sostener la supuesta negativa de los actores a percibirla”.
Además, señalaron que “los agravios de arbitrariedad traídos a conocimiento no exceden de la mera discrepancia con lo resuelto por el a quo, por lo que son inconsistentes para habilitar esta instancia extraordinaria”.
En el artículo “Conducta temeraria y maliciosa: un fallo de la Corte Suprema que oscurece”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, Juan M. Nieto explica que “ambos términos solo están dirigidos a conductas desarrolladas por el empleador, pues así lo menciona expresamente el artículo 275 de la LCT”.
“La noción de temeridad refiere a conductas desaprensivas o aventuradas, que sin fundamento en hechos o derecho alguno hacen un uso indebido de los medios jurídicos a su alcance. Se trata de un supuesto de abuso de jurisdicción en situaciones donde se tuvo o se debió tener conocimiento de la falta de fundamentos en la pretensión esgrimida”, añadió.
En lo que respecta a la malicia, remarcó que “esta parece indicar ya no solo acciones, sino también omisiones, destinadas a obstruir, entorpecer o retardar en forma ilegítima el curso lógico del proceso judicial”.
Ambas cuestiones hacen referencia -de un modo u otro- a cierto elemento subjetivo por parte de quien desarrolla la conducta calificada como temeraria o maliciosa.