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Errepar24/11/2020
Marcela Gómez analiza la incidencia de gastos en equipamentos por el trabajador
La doctora Marcela Gómez analiza la incidencia de gastos en equipamiento afrontados por el trabajador en cuarentena en el impuesto a las ganancias de cuarta categoría y explica su tratamiento y las posibles contingencias, teniendo en cuenta el vacío normativo que continúa a pesar del tiempo transcurrido desde el Decreto 297/2020.
En la noche del 20/3/2020 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso el “aislamiento social preventivo y obligatorio” en todo el país (D. 297/2020) y a partir de allí las relaciones laborales mutaron, la forma de prestación de servicios por parte del trabajador fue realizado en forma remota, cuando así lo permitía el tipo de actividad del empleador.
Y el trabajador se vio frente a una serie de gastos, que en situación normal, cuando su labor era presencial no tenía, también se podría pensar que dejó de afrontar otros -como viáticos o refrigerios-.
En el transcurso del aislamiento, se aprueba la Ley de Teletrabajo que viene a regular una situación en la que quedaron numerosas relaciones de trabajo por efecto de la cuarentena.
Y por último vuelve a la superficie la pregunta de ¿cuáles son los gastos que asume el trabajador en este contexto que son deducibles del Impuesto a las Ganancias?
En el presente se analizará la cuestión y se armará el “rompecabezas” que nos permita, en función del criterio profesional, tomar la decisión que mejor cuadre, pero sin perder de vista la contingencia que pudiera ocurrir, teniendo en cuenta el vacío normativo que continúa a pesar del tiempo transcurrido desde el D. 297/2020.
La RG (AFIP) 4396 (BO 3/1/2019) es la que incorpora al Apartado D del Anexo II de la RG (AFIP) 4003/E, el siguiente inciso:
“q) Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados”.
Siendo la RG (AFIP) 4396 de aplicación a partir del período fiscal 2018, fue posible declarar estos conceptos, a fin que al realizar la liquidación anual 2018, el empleador procediera a devolver el monto retenido en exceso.
Este fallo, del 5/3/2008, analiza la deducción por parte de la contribuyente, entre otros gastos de ropa y maquillaje, el de vestimenta considera que procede debido a la exposición pública de la contribuyente por su participación en programas de televisión o en actos de organizaciones periodísticas del país y del exterior, que le exige vestirse a la moda, en función de cada ocasión y poseer una variedad en la vestimenta, dado que la imagen y apariencia de la contribuyente son parte de su capital profesional que le permite desarrollar su actividad.
Aunque no pierde de vista la postura del Fisco que niega la deducción basado en la idea de que la vestimenta informal, habitual y corriente de una persona, pueda ser la misma que deba emplear en situaciones que nada tienen de informales ni corrientes, aunque puedan llegar a ser habituales para ciertas otras personas. Pero en el caso de esta contribuyente, el Tribunal entiende que corresponde admitir la deducción del gasto en ropa. Misma postura adopta frente a los gastos de maquillaje.
En la reunión que tuvieron funcionarios de AFIP con los representantes de cámaras empresariales –Espacio de diálogo del 4/4/2019– se planteó la cuestión.
Las cámaras solicitan que se aclare si se refiriere exclusivamente a la ropa de trabajo, la que se entrega obligatoriamente, tal como lo disponen los convenios colectivos de trabajo.
La respuesta de AFIP se basa en los siguientes puntos, para que proceda la deducción del gasto:
– La indumentaria debe haber sido concebida para el uso exclusivo en el lugar de trabajo, por ejemplo indumentaria de seguridad o que tenga elementos distintivos como logos, inscripciones, etc.
– No corresponde deducir la vestimenta destinada a ser usada indistintamente dentro y fuera del ámbito laboral.
E invoca una actuación de la Dirección de Asesoría Técnica en la que se indicó que el artículo 100 (actual 111) de la ley del impuesto a las ganancias, que dispone que la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo no se encuentra alcanzada por el gravamen, pretendiendo no afectar la renta de los dependientes por la decisión de los empleadores de establecer el uso obligatorio de determinada vestimenta, que no termina resultando un beneficio personal para el trabajador, que solo puede usar esas prendas en el lugar de trabajo.
Agregando la Dirección que si el uso del uniforme es de carácter obligatorio y que no genera dudas sobre su afectación exclusiva a la actividad generadora de las rentas gravadas, la deducción de los gastos para la adquirir dichos uniformes soportados por el personal es procedente siempre que no les sean reintegrados.
Antes de la RG 4396 este gasto no estaba contemplado como deducción a informar al empleador en el marco del régimen de retención de la RG (AFIP) 4003/E, situación que obligaba al trabajador a presentar la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias Personas Humanas, a fin de computar dicho gasto y recuperar por medio de un saldo a favor de libre disponibilidad o solicitar la devolución al Fisco de los montos retenidos en exceso.
No se refiere a la indumentaria que debe proveer el empleador como consecuencia de una obligación dispuesta por el convenio colectivo de trabajo.
Entonces, viendo la postura de la AFIP sobre la cuestión, si el trabajador considerara que el gasto de ropa y equipamiento es un gasto necesario para el mantenimiento de la fuente productora del ingreso, en este caso su remuneración, debería computarlo en la DDJJ GPH, basado en el artículo 83 de la ley del impuesto, que establece que “Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina.”
En vísperas al cierre del período fiscal 2019, cuyo vencimiento original era el 31/3/2020, la AFIP notifica en el domicilio fiscal de los empleados en relación de dependencia que hubieran declarado en el sistema “SIRADIG” gastos de indumentaria y equipamiento.
En dicha notificación expuso los supuestos en los que se basa para inferir que esas deducciones no resultan procedentes:
1) El monto informado no se condice con el nivel de ingresos del trabajador;
2) La actividad realizada por el empleador no requeriría “a priori” el uso de indumentaria y/o equipamiento exclusivo en el lugar de trabajo;
3) El total informado supera la media obtenida, comparado con lo declarado por otros trabajadores respecto de esta deducción;
4) El proveedor de esos bienes no tiene declarada ante AFIP una actividad que denote la provisión de los conceptos que dan origen a este ítem deducible.
Si se hiciera un análisis pormenorizado de estos puntos se podría “refutar” con los siguientes argumentos, sin llegar a lo necesario para emitir un descargo:
1) Existen medios de financiación que se obtienen a través de las tarjetas de crédito, de las promociones bancarias, del “Ahora 12”, lo que permite que una persona pueda gastar muy por encima de los ingresos que obtenga.
2) Si el empleador contara con un “Código de vestimenta”, del cual fue notificado el trabajador, que limita el tipo de ropa a utilizar, por ejemplo trajes, zapatos, camisas de vestir; que el empleado no usara fuera de su ámbito laboral; se podría entender que en este caso sí es deducible.
3) La muestra con la que se compara debiera tener como parámetros, entre otros: actividades idénticas de los empleadores, mismos rangos etarios de los trabajadores, mismo puesto jerárquico, etc.
4) El común de los ciudadanos no verifican la situación impositiva de un proveedor de ropa, más allá de las aplicaciones con las que cuenta la AFIP.
Por último en la notificación invitaba al contribuyente a eliminar dichas deducciones, presentar nuevamente el Formulario 572 Web, antes del 31/3/2020, lo que resultaría en ajuste a determinar por el empleador, quien debía proceder a retener la diferencia en la Liquidación Anual dispuesta por el art. 21, inc. c) de la RG (AFIP) 4003/E.
El 14/8/2020 se publica en Boletín Oficial esta Ley, bajo el número 27555, para acceder a un análisis pormenorizado de este tema, se recomienda la lectura del Suplemento Especial elaborado por Errepar.
Obligaciones del Empleador:
– Proporcionar el equipamiento (hardware y software)
– Proveer las herramientas de trabajo
– Suministrar el soporte necesario para el desempeño de las tareas
– Asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de estos elementos.
– Compensar el uso de herramientas propias del trabajador/a. Esta compensación estará establecida en la negociación colectiva correspondiente.
– Deberá proveer su reemplazo o reparación en caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos.
– El tiempo que demande dicha reparación o reemplazo, no afectará el derecho de la persona que trabaja a percibir su remuneración habitual.
Obligaciones del Trabajador:
– Será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador
– Deberá procurar que estos no sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo.
– No responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.
Compensación de gastos (Art. 10)
– El “teletrabajador/a” tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar.
– Esta compensación será pautada en una futura negociación colectiva, y quedará exenta del pago del impuesto a las ganancias.
Por último se dispone que la Ley entre en vigor luego de 90 días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio. Es muy importante aclarar que el fin del ASPO se debe dar en todo el país, ya que estamos frente a una norma de carácter nacional, y esa situación aún no ocurrió.
Se ha resaltado en la sección anterior que la ley de Teletrabajo, determina como exenta a la compensación que deberá abonar el empleador por el egreso de dinero ocasionado al teletrabajador/a; por lo que resultaría lógico entender que estos gastos deberían poder declararse en el Formulario 572 si fueron afrontados por el teletrabajador/a y así provocar una reducción de la base de cálculo del impuesto a las ganancias.
También es interesante destacar que esta deducción es de las pocas que no tiene tope, vale decir que su monto completo afectará de manera directa al importe a determinar de la Ganancia Neta Sujeta a Impuesto.
¿Qué gastos podrían incluirse en este grupo?
A continuación algunos ejemplos, sin pretender agotar la lista de erogaciones posibles:
– Hardware: desde una PC, una notebook, hasta un mouse, un pad o un teclado, auriculares.
Software
– Reparación técnica de su computadora personal en el caso de rotura
– Internet: monto por el incremento de la potencia del módem que posibilite la realización de las tareas laborales
– Muebles: escritorio, silla ergonómica
– Energía eléctrica: el monto del incremento en las facturas
– Artículos de librería
– Abono del servicio de telefonía celular: para lo cual habría que “proporcionalizar” cuánto correspondería a uso personal/familiar y cuánto a laboral.
Sin perder de vista, lo dispuesto por la LIG en cuanto a que será deducible todos los gastos que sean necesarios para el mantenimiento de la fuente productora de ingresos, en este caso el salario del teletrabajador.
Ahora bien, hasta ahora, a pesar del contexto conocido, esta posibilidad de deducción no ha sido definida por AFIP ni el Ministerio de Trabajo.
No está de más recordar que una de las obligaciones del trabajador definida en la RG (AFIP) 4003, es la de suministrar la información referente a las deducciones personales (cargas de familia), deducciones generales, pagos a cuenta y beneficios (jubilado o zona patagónica) en el Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias.
El rubro se encuentra dentro de la sección “Deducciones y Desgravaciones” y se llama “Gastos de Adquisición de Indumentaria y Equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo”, ingresando los datos correspondientes en la siguiente pantalla
– CUIT del proveedor
– Denominación: el sistema mostrará automáticamente la Razón Social o el Apellido y Nombre de la CUIT informada en el campo anterior.
– Concepto: se seleccionará Indumentaria o Equipamiento
– Período: mes en que se realizó el gasto.
– Comprobante: se deberá dar el “Alta de Comprobantes” e ingresar los datos correspondientes
– Se guarda y se presenta el Formulario 572 Web
El empleador relevará la información del “SIRADIG-Empleador” [art. 20 RG (AFIP) 4003-E-] y la tendrá en cuenta en la próxima liquidación de sueldo.
La última posibilidad será el 31/3/2021, respecto del año 2020, si se ingresaran antes del último pago de este año, el trabajador percibirá la devolución o implicará una retención impositiva menor en el próximo recibo de sueldo del presente año.
Si la carga se realiza posteriormente al cierre de novedades de liquidación dispuesto por el empleador para 12/2020, dicha devolución la verá reflejada en el recibo de abril o mayo/2021, salvo prórroga que pudiera llegar a definir el Fisco, momento en que se procesará la liquidación anual del tributo, del mencionado art. 21 de la RG (AFIP) 4003-E.
Si la AFIP no cambia la postura expuesta en el Espacio de Diálogo nombrado anteriormente, es probable que vuelva a cursar las notificaciones, invitando a rectificar, desistiendo de computar las deducciones declaradas por este concepto.
Por eso en la introducción se dejó aclarado que frente a una situación no prevista por la normativa vigente, que es este contexto de pandemia, cuarentena, aislamiento, y prestación de servicios en forma remota, dando lugar al teletrabajo en forma masiva; lo único a lo que puede apelarse es al criterio profesional que lleve a tomar la decisión correcta.
Es innegable que esta realidad sorprendió a todos, al Estado, a los empleadores y a los trabajadores.
Por lo que no es descabellado pensar que en breve, pueda publicarse la normativa que aclare esta cuestión y que permita a los trabajadores realizar estas deducciones, sin temer por un reclamo fiscal.
Volviendo a poner de resalto la idea del legislador de que no sea el trabajador quien asuma los mayores costos de la labor remota, y que quedó expresado en el texto de la Ley 27.555.
Nota:
*Contadora pública nacional (UBA). Especializada en materia laboral y de la seguridad social. Expositora en cursos y seminarios realizados in company y en destacadas instituciones públicas y privadas del país
Cita digital: EOLDC102784A
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