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Erreius13/07/2023
La justicia en lo Civil analizó un pedido de nulidad presentado por la media hermana de la causante contra su primo
La sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia que entendió que el testamento otorgado mediante escritura pública había sido revocado mediante cartas documento enviadas en vida por la causante.
Los jueces entendieron que el testamento solo puede ser revocado por otro confeccionado en alguna de las formas autorizadas por el Código (en el caso, indicaron que podría haber utilizado el ológrafo).
En el caso “G., C. D. V. c/G. R., J. E. s/nulidad de testamento”, la actora, media hermana de la causante, presentó una demanda contra su primo, quien había cuidado a la mujer fallecida durante sus últimos años de vida y a quien esta lo había instituido como único heredero, a falta de hijos.
Sostuvo que, desde muy joven, su hermana, fallecida en 2013, sufrió distintos trastornos psiquiátricos y no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, siendo inhabilitada judicialmente en los términos del antiguo art. 152 bis del Código Civil, actualmente derogado, cuya decisión duró hasta que murió.
Enfatizó que la causante, en los últimos años de vida, estuvo distanciada de su primo y que decidió, mediante dos cartas documento, revocar los poderes concedidos y cualquier testamento, donación, cesión o cualquier tipo de acto jurídico a título gratuito a favor de aquel.
El demandado opuso excepción de prescripción y negó los hechos relatados en la demanda. Refirió que la causante carecía de relación con su madrastra y medios hermanos, por lo que ella decidió que sus bienes quedarán para él, ya que se ocupaba de cuidarla.
Afirmó que el testamento público otorgado por la causante cumplió con los requisitos exigidos por la ley y que era la fiel expresión de la voluntad de la testadora en aquel momento.
Por ello, enfatizó que “la causante estaba inhabilitada para disponer libremente de sus bienes por actos inter vivos. Para todo el resto de sus actos, la testadora era plenamente capaz, básicamente porque su problema era una esquizofrenia residual, compensada mediante medicamentos y tratamiento psiquiátrico”.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y tuvo por revocado el testamento ya que entendió que del intercambio epistolar surgía la intención de la causante de revocar su voluntad expresada en el testamento anterior.
La parte demandada apeló la decisión.
Los jueces Gabriel Rolleri y Maximiliano Caia explicaron que lo que se encuentra cuestionado es sí el testamento impugnado fue realmente la última voluntad de la Sra. L.G., y en caso negativo, sí existió algún tipo de ineficacia prevista por la ley.
“El término “ineficacia” tiene un sentido genérico dentro del cual están comprendidos todos aquellos casos en los cuales el testamento no llega a producir efectos jurídicos, cualquiera que fuera la causa. Tanto el derogado código velezano, como el actual código civil y comercial, regulan la ineficacia testamentaria en tres supuestos: nulidad, revocación y caducidad”, explicaron.
En ese contexto, señalaron que el art. 3827 del Código Civil disponía que “el testamento no puede ser revocado si no por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este código” como asimismo que el acto revocatorio debía ser completo, en cuanto la forma, como testamento.
Y agregaron que “no hace otra cosa que reiterar el principio del art. 3629 del Código Civil y lo dispuesto en el art. 3632 del mismo ordenamiento en cuanto a que las últimas voluntades no pueden ser legalmente expresadas sino por un acto revestido de las formas testamentarias”.
“A mayor abundamiento, dicho criterio ha sido recepcionado de manera similar en el art. 2512 del actualmente vigente código civil y comercial, toda vez que dicha revocación debe estar contenida en un testamento posterior siendo inválida cualquier manifestación revocatoria formulada en instrumento público o privado que no tenga forma testamentaria”, remarcaron.
A partir de lo expuesto, teniendo en cuenta que conforme el art. 3827 del Código Civil, el testamento no puede ser revocado si no por otro testamento hecho en alguna de las formas autorizadas por el mismo código, concluyeron que “las cartas documento enviadas por L. C. G. al beneficiario no han constituido medios idóneos para revocar de forma expresa, ni tampoco de forma tácita, el testamento otorgado el 4 de octubre de 2007”.
“De haber tenido esa indubitable intención, podría haberlo revocado con la simple redacción de un testamento ológrafo. Es que habiendo plasmado la revocación en alguna de las formas que autoriza el código, surtirá efectos aun cuando no sea la misma empleada en el acto testamentario anterior”, añadieron.
“Ello implica que un testamento por acto público puede ser revocado por uno ológrafo y viceversa, etc., incluso el acto revocatorio no necesita contener, para su eficacia, nuevas disposiciones testamentarias ya que puede limitar su contenido al solo propósito de revocar el testamento anterior”, remarcaron.
En virtud de todo ello, al no haber encontrado impedimentos por parte de la causante al momento de donar, hicieron lugar a la apelación, revocaron la sentencia recurrida y, consecuentemente, rechazaron la demanda.
En el artículo “Sucesión testamentaria. Legislación de fondo y proceso judicial”, publicado en Temas de Derecho Procesal de Erreius, Celia Mosquera explicó que “la regla es la revocabilidad del testamento. Este principio deriva del carácter unilateral del testamento y de su naturaleza de última voluntad, el cual no necesita de aceptación para ser perfecto”.
“La importancia de la revocabilidad está íntimamente ligada con la finalidad de la facultad de testar, pues el objetivo del instituto es que realmente se plasme el último deseo del causante: su última voluntad, por lo tanto, puede modificar dicha voluntad tantas veces considere adecuado o justo”, añadió.
Luego señaló que “la revocación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos y su contenido puede dedicarse solamente a revocar el anterior, determinándolo claramente”, y agregó que “el testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, a excepción de la manifestación clara y expresa del testador de mantener ciertas cláusulas del testamento anterior o inclusive puede expresar la decisión de mantenerlo todo. En este último caso, el posterior solo lo complementaría”.