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Errepar03/01/2023
Teresa Gómez comenta el memorándum del proyecto de ley de “Declaración voluntaria del ahorro argentino no exteriorizado”
Hemos conocido, a través del Ministerio de Economía, un memorándum del proyecto de ley de “Declaración voluntaria del ahorro argentino no exteriorizado”, lo que comúnmente denominamos “blanqueo de capitales”.
Algunos puntos atraen nuestra atención; a saber
Los habituales de este tipo de regímenes. Los montos declarados no se considerarán incrementos patrimoniales no justificados y los adherentes no serán pasibles de acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiario, penal aduanero e infracciones administrativas que pudieran corresponder.
Queda fuera del régimen de blanqueo. Aquel contribuyente que no haya abonado este tributo no podrá solucionarlo con el proyecto conocido. Adviértase, que al no regularizarse el aporte quedará subsistente su monto, más los intereses resarcitorios y la multa que califique el fisco.
El proyecto plantea la incorporación, en el Título VI del Régimen Penal Tributario Ley 27.430, de una figura que han decidido nombrar como “colaborador”. A mi humilde criterio, se trataría de un sujeto que delata a un contribuyente, residente o no en nuestro país, y que con su información permite detectar y/o localizar bienes no declarados, en el país y en el exterior así como también informar maniobras que tengan como objetivo alguno de los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario.
Nuestro derecho procesal penal contiene legislación que adopta esta figura. A mero título referencial mencionamos, entre otras, la ley 27319 de “Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos”. Ello así, la norma define al “agente encubierto” (art. 3°), al “agente revelador” (art. 5°) y al “informante” (art. 13°).
Establece la ley que: “La información que el agente encubierto y el agente revelador vayan logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez y del representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad”.
En lo que refiere al “informante” se establece que será aquella persona que bajo reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos contemplados en la presente ley. Adviértase, que respecto del informante rige la prohibición de denunciar prevista en el art. 178 del Código Procesal Penal de la Nación (Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano).
Respecto de la contraprestación económica, la misma está reglamentada por los arts. 11 y 12 del Anexo III de la Resolución del Ministerio de Seguridad 917-E/2017.
En materia de Derecho Penal este tipo de figuras siempre ha sido muy cuestionada, porque se trata de un personaje “anónimo” que no cumple con las formalidades para incoar la denuncia de un delito de acción pública y que, además, es “premiado económicamente”.
La redacción del proyecto del nuevo “Blanqueo” nos da la pauta que la figura del “delator premiado” quedaría incorporada en el Régimen Penal Tributario, ya que se agrega como nuevo Título VI.
Nos preguntamos ¿es necesario que para el combate contra la evasión se utilice a un delator anónimo y premiado económicamente por la información que entrega?
En lo personal, entiendo que no es conveniente abusar de este tipo de figuras. Incuestionable resulta convenir que un tema es la lucha contra el narcotráfico y otro, muy distinto, es la lucha contra el delito de evasión configurado por el ahorro no declarado. La importancia de los dos bienes jurídicos tutelados que citamos no puede, ni por asomo, compararse en su valía.
Queda por delante el tratamiento legislativo, será, entonces, el legislador quien defina, con precisión, la letra de la norma.