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Errepar10/01/2023 7:40:12
Richard Amaro Gómez analiza el tratamiento de las ventas intagibles y bienes de uso en el régimen general del Convenio Multilateral
¿Qué tratamiento tienen en el marco del régimen general del art. 2 del Convenio Multilateral los ingresos por venta de intangibles?
Si nos remitíos al diccionario de la real academia española debemos precisar que un bien en términos económicos es “todo aquello que es apto para satisfacer, directa o indirectamente, una necesidad humana”. Y cuando dicho bien es susceptible de tener un valor económico, forma parte de un activo de un patrimonio.
A su vez, debemos tener en cuenta que según el mismo diccionario un activo es el “conjunto de todos los bienes y derechos con valor monetario que son propiedad de una empresa, institución o individuo”.
Por otra parte, la expresión inmaterial es un adjetivo de aquello que no es material. Aunque precisa el diccionario que un activo inmaterial es aquel que carece de entidad física. Mientras que un activo material, en su contrapartida, es aquel que si posee entidad física. Y lo material es lo concerniente a aquello perteneciente o relativo a la materia. En definitiva, todo aquello que ocupa un lugar en el espacio.
Considerando lo expuesto podemos decir, a priori, que un bien inmaterial es aquel no posee naturaleza física pero que expresa un valor económico para un ente. Dichos en otros términos, son bienes que físicamente no se pueden tocar pero que son susceptibles de apreciación pecuniaria (o de tener valor económico).
De hecho, un sinónimo de bien inmaterial es el de intangible. Esta última expresión se refiere a todo aquello que no puede tocarse.
Asimismo, si nos remitimos a las normas contables profesionales y más precisamente a la Resolución Técnica N° 9 de la FACPCE los activos intangibles “son aquellos representativos de franquicias, privilegios u otros similares, incluyendo los anticipos por su adquisición, que no son bienes tangibles ni derechos contra terceros, y que expresan un valor cuya existencia depende de la posibilidad futura de producir ingresos. Incluyen, entre otros, los siguientes: Derechos de propiedad intelectual - Patentes, marcas, licencias, etc. - Gastos de organización y preoperativos – Gastos de desarrollo”.
Ahora bien, no existirían antecedentes normativos ni casos concretos en lo que respecta al tratamiento de la venta de activos intangibles. No obstante y sin perjuicio de otras opiniones, no se trataría de un ingreso adecuado para medir el nivel de actividad de una empresa. Ello por cuanto su tratamiento sería similar a la venta de un bien de uso, más que actividad, representa una desactividad dado que se está enajenando bienes con los cuales se desarrolla la actividad empresarial.
¿La venta de bienes de uso constituye un ingreso computable?
Recordemos que el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos está dado, en general, por el ejercicio habitual con fin de lucro, dentro de las respectivas jurisdicciones locales, de actividades comerciales, industriales, de servicios, extractivas, etc. Aunque algunas jurisdicciones establecieron que está gravada la actividad ejercida a título oneroso para así también alcanzar con el tributo de marras a ciertos sujetos que no persiguen fin de lucro, como ser las cooperativas, entre otras.
Por lo tanto, podemos decir que el tributo grava el desarrollo de actividad económica.
Por tales motivos, la venta de bienes de uso (muebles e inmuebles) siempre fue un ingreso no gravado, por significar un concepto contrario a actividad, dichos en otros términos: una “desactividad”.
No obstante y más allá de lo expuesto, lo cierto es que en el ámbito del régimen general del Convenio Multilateral los ingresos por venta de bienes de uso no representan el desarrollo de actividad económica, sino una “desactividad”. Siendo ello así, corresponde su tratamiento como no computable.
De hecho, la RG (CA) N° 3/2017 estableció interpretar que a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral e independientemente del tratamiento que le asigne la legislación de cada jurisdicción respecto a su gravabilidad, no se computarán dentro de los ingresos brutos totales del contribuyente, para el armado del respectivo coeficiente, entre otros, la correspondiente a la venta de bienes de uso.