Violencia obstétrica: derecho al trato digno y consentimiento informado

Erreius16/11/2022

Mercedes Ales Uría señala la vulnerabilidad del proceso gestacional y analiza la intervención médica en el contexto obstétrico

 

I - UNA APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE TRATO DIGNO DEL PACIENTE

No cabe duda de la particularidad de la relación que todo paciente establece para con quienes lo tratan en el arte de curar. Esta relación es única en el campo de las diferentes ciencias y profesiones. Y es en ese hábitat en el que se materializan infinidad de manifestaciones, elecciones y el ejercicio de gran número de derechos consagrados en nuestra historia como “fundamentales”, “personalísimos”, “esenciales”, “naturales” o “humanos”, según los autores y épocas. El médico, la enfermera, la partera, el auxiliar de quirófano, todos ellos son testigos y efectores en los momentos en que nuestra humanidad presenta sus mayores vulnerabilidades. También son los detectives que descubren en nuestra corporeidad secretos que deseamos ocultar al resto de las personas. Más todavía, cuando el motivo que nos lleva a la consulta médica no es una patología sino la generación, gestación y alumbramiento de otro ser.

En este contexto, cobra especial relevancia el deber de trato digno por parte del médico y sus auxiliares. Esta noción es objeto de mención en diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico argentino. Si bien la ley 26529 de derechos del paciente en la Argentina se refiere a las prerrogativas reconocidas a la persona que se somete a la atención médica como “derechos esenciales”, también puede aplicarse el lenguaje del Código Civil y Comercial que los denomina “derechos personalísimos” (art. 51 y concordantes), en tanto afectan al núcleo de aquellas facultades de dominio que tiene la persona humana. Así, en el campo de la salud, nos encontramos con conductas, actos y decisiones que afectan la dignidad y autonomía del ser. El propio artículo 17 del Código Civil y Comercial indica quelos derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales”.

 

1. Definiciones normativas de la dignidad

 

La dignidad, concepto fundante en materia de derechos personalísimos, no es definida dentro de nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, pueden encontrarse referencias a su aplicación en la forma del “trato digno” en diversas disposiciones normativas. Aunque no son todas del campo médico, se puede señalar:

a) El artículo 8 de la ley 26361, que modifica la ley 24241 de defensa del consumidor, en cuanto describe las pautas que caracterizan al trato indigno de la siguiente manera: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”. Si bien los profesionales, en su actuación individual, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la normativa de defensa del consumidor, resta analizar la responsabilidad que pueda caber para los prestadores de salud institucionales y de sistemas de medicina pública y privada.

b) La ley 26529, en su artículo 2, inciso b), afirma que “el paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes”. La inclusión de los familiares y acompañantes recepta un concepto de salud más en línea con la definición que de esta realiza la OMS como “estado de bienestar general”.

c) El artículo 3, inciso a), de la ley 25929 establece el derecho de toda persona recién nacida a un trato digno en el contexto de su nacimiento e internación. No solamente se reafirma la condición digna del ser humano, sino que se pone de resalto que dicha condición lo es con independencia de las particularidades de la propia corporeidad. En efecto, el recién nacido carece de posibilidad de manifestar o siquiera formarse una voluntad e, inclusive, puede encontrarse en estado crítico o terminal por razones de salud y ello no lo convierte en objeto sino en sujeto del acto médico.

d) A su vez, el artículo 2 del decreto 2035/2015, reglamentario de la ley de parto respetado, indica que “toda persona, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, parto y posparto o puerperio tiene derecho a ser tratada con respeto, amabilidad, dignidad y a no ser discriminada por su cultura, etnia, religión, nivel socioeconómico, preferencias y/o elecciones de cualquier otra índole, de conformidad con lo establecido en la ley 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”. Es decir, que existe una interrelación entre el trato digno y la no discriminación, así como el derecho a un “trato amable”. Por otra parte, se reafirma que la autopercepción de la dignidad tiene que ver con construcciones socioculturales en los cuales influyen la pertenencia a determinados sectores, etnias, colectivos, etc.

e) La ley 26743 de identidad de género describe al trato digno en su artículo 12 indicando que “deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto del consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados. Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a. En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada”. En breves palabras y de forma sintética, el respeto por la dignidad de la persona obliga a que el entorno adopte una actitud de escucha, respeto y no cuestionamiento hacia la vivencia de su experiencia sexual, de identificación y de relación con el medio de una forma que no genere conflictos con su identidad autopercibida. En el campo de la ginecología y obstetricia, este ángulo se vuelve todavía más marcado ya que las personas gestantes someten a la consulta médica su genitalidad y sexualidad.

f) La ley 27447, referida a los trasplantes de órganos, establece, en su artículo 3, el principio de “respeto por la dignidad humana en todas sus dimensiones”, y en su artículo 38, que debe dispensarse “en todo momento al cadáver del donante un trato digno y respetuoso”. Aquí la referencia al trato digno se refiere a la mera corporeidad, puesto que ya no hay presencia de vida humana, pero, sin embargo, el tránsito de esa vida humana ha conferido a los restos mortales una especial entidad que los diferencia de cualquier otro remanente biológico.

g) En materia de derechos de las víctimas de delitos, la ley 27372 refiere, en diversas oportunidades, a lo que se debe entender como tratamiento digno. Así, el artículo 5 nos señala que “la víctima tendrá los siguientes derechos ... b) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento”. Es decir, existe una dimensión de la dignidad que tiene que ver con evitar injerencias y procedimientos que puedan resultar intrusivos o molestos para quien se ve en la necesidad de defender sus derechos o solicitar la represión de conductas que lo afectan.

h) Particularmente, el artículo 51 del Código Civil y Comercial nos afirma que “la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”.

i) Ahondando sobre la noción civil de trato indigno, el artículo 2281 del Código Civil y Comercial nos da valiosos indicios acerca de este concepto jurídico impreciso y abierto al enumerar las causales de indignidad para suceder. Conceptualmente, una persona es indigna de suceder en los casos en los que ha incurrido en alguna de estas conductas (el destacado me pertenece):

1. Delitos dolosos contra “la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos”.

2. Malos tratos graves u ofensas graves contra la memoria de la persona.

3. La ausencia de debidos cuidados en momentos de enfermedad o vulnerabilidad.

4. Quienes hayan actuado coaccionando la voluntad de la persona.

 

2. La noción de trato digno

 

El sucinto recorrido por la normativa que se enumera brinda pautas reveladoras acerca de lo que, en derecho, tanto en el campo médico como fuera de él, debe constituir una adecuada interacción con el sujeto en tanto tal. Es así que un trato digno engloba aspectos que se refieren a la autopercepción emocional, psicológica e identitaria de la persona. También el manejo de su corporeidad en tanto es a través de ella que se vivencia el aquí y ahora, intentando minimizar la injerencia y la intrusión en su espacio físico. Particularmente ofensivas resultan aquellas conductas, actos, palabras que afectan el honor, la sexualidad y la libertad de decisión. La coacción de la voluntad es lo opuesto al respeto por la dignidad. Y todo ello es más marcado cuando la persona se encuentra en situación de vulnerabilidad mental o física.

Los baremos mencionados son especialmente relevantes en el campo de la salud cuando el paciente es una persona gestante. Ello en cuanto la gestación como proceso vital tiene una enorme significación emocional y psicológica -en ocasiones despierta a nivel inconsciente elementos de gran trascendencia en la vida del sujeto- e implica fuertemente la sexualidad de quien la atraviesa. La gestación inicia con un acto sexual (incluso cuando lo hace mediante TRHA) y finaliza con un proceso que exhibe, como nunca, la genitalidad de quien da a luz. El puerperio, en términos médicos, es también una etapa de fuerte compromiso de la sexualidad y es frecuente observar que todo evento traumático durante la gestación y parto repercute sobre la vida sexual futura de la gestante.

La dignidad de la gestante se ve violentada cuando se anula el proceso de decisión personal. Desde la óptica que considera que es esencial que la mujer sea la protagonista de su gestación y parto, podemos ir un paso más y afirmar que haber anulado el consentimiento informado y el protagonismo de la mujer en las decisiones sobre su cuerpo implica también la anulación al debido reconocimiento de su personalidad jurídica.

 

Y además:

II - EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL DERECHO ARGENTINO

III - PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA INTERVENCIÓN MÉDICA: DE NUEVO SOBRE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA

IV - CONCLUSIONES

 

 

Este artículo fue publicado en "Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio" de Erreius. Si ya sos suscriptor,  accedé a este material exclusivo, haciendo clic acá

 

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