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Erreius25/10/2022
Por aplicación del principio de accesoriedad, se determinó que no forman parte del acervo hereditario
La Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul hizo lugar al incidente de exclusión de bienes del acervo hereditario del cónyuge prefallecido de la actora. Una de las herederas había denunciado como parte integrante del acervo del causante ciertos bienes inmuebles que la incidentista consideró propios, ya que –según alegó- los adquirió por sucesión, donación, o permuta y/o con el producido de bienes propios.
El fallo de primera instancia sostuvo como principio general que no son gananciales los bienes adquiridos antes del inicio de la comunidad o a título gratuito; y que el Código Civil y Comercial receptó la tesis de la calificación única cuando concurren diversas causas de adquisición de un mismo bien durante la comunidad.
A partir de ello, hizo lugar a la demanda, por considerar que la totalidad de los inmuebles que se pretendía excluir tenían origen propio, por lo que las partes indivisas de esos bienes adquiridos durante la sociedad conyugal también eran propias (art. 464 inc. k del CCCN).
La incidentada apeló la sentencia, alegando que se omitió probar el carácter propio de los bienes cuya exclusión se persigue, o que hubieran sido adquiridos con fondos subrogados en bienes propios.
El fallo de la Cámara Civil y Comercial de Azul, distingue dos situaciones relativas a los bienes inmuebles cuyo carácter se discute.
Por aplicación del principio de accesoriedad, el artículo 464 inciso k) del Código Civil y Comercial atribuye carácter propio a “las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición”.
Por lo tanto, si la incidentista adquirió 1/3 parte indivisa del inmueble por herencia de su padre, y 1/6 por donación de su madre, la posterior adquisición por compraventa del restante 1/2 indiviso que concretó estando casada con el causante también reviste carácter propio, y se excluye de la sucesión.
En conclusión: los bienes cuyo carácter se cuestiona poseen un indudable carácter propio de la incidentista, lo que desbarata el carácter ganancial que el artículo 466 del Código Civil y Comercial regula de un modo meramente presuncional, es decir, salvo prueba en contrario que, en el caso, la parte que sostiene dicho carácter omitió producir eficazmente.
Distinto es el caso de los inmuebles cuya 1/2 indivisa fue adquirida conjuntamente por la incidentista y el causante, con un inequívoco sentido ganancial, lo que determina la inaplicabilidad del artículo 464 inciso k) del Código Civil y Comercial. Ello así, pues cuando la adquisición de partes indivisas de bienes registrables fue realizada a título oneroso por “ambos” cónyuges –o sea, en conjunto-, sin dejar constancia que resulta de la inversión o reinversión de bienes propios, se torna operativa la presunción de ganancialidad del artículo 466 del Código Civil y Comercial.
Entonces, las 1/2 indivisas adquiridas conjuntamente por ambos cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin mención expresa al posible origen propio de los fondos utilizados -o prueba suficiente de ello-, tienen carácter ganancial.