¡No se han encontrado coincidencias!
Esta funcionalidad no se encuentra disponible para su nivel de usuario. Suscribase para obtener mayores beneficios.
Imprimir
Compartir
En Linkedin
En Facebook
En Twitter
En Telegram
Por email
Por Whatsapp
Obtener link
Erreius20/10/2022
La mayoría sostuvo que la sentencia apelada carecía de rigor lógico y que no brindaba fundamento válido a la condena solidaria impuesta
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a un recurso de queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó una sentencia de la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había hecho extensiva por aplicación de las disposiciones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo a YPF S.A. y a YPF Gas S.A. la condena al pago de créditos laborales impuesta a la propietaria de la estación de servicio.
El máximo tribunal, por mayoría, sostuvo que la sentencia apelada carecía de rigor lógico y que no brindaba fundamento válido a la condena solidaria impuesta.
En concreto, en el caso “Recurso de hecho deducido por YPF S.A. e YPF Gas S.A. en la causa Bergonci, Ilda Leonor c/ YPF S.A. y otros s/ despido”, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había extendido a YPF S.A. y a YPF Gas S.A. la condena al pago de créditos laborales impuesta a la empresa Mesplet Larrañaga y Giaconne SACA y F. en su carácter de propietaria de la estación de servicio en la que la demandante había trabajado.
La Cámara había considerado que, por aplicación de las disposiciones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), las empresas que proveían de combustibles a la estación de servicio en la que trabajó la actora eran solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la dueña de dicho establecimiento mantenía con su empleada.
Contra dicha decisión las codemandadas YPF SA e YPF Gas SA dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en análisis. Afirmaron que la sentencia en crisis realizó una errónea interpretación del artículo 30 de la ley 20.744 que afecta su derecho de propiedad y la garantía de ejercer libremente una industria lícita.
En el voto mayoritario de los jueces Juan Carlos Maqueda y Carlos Rosenkrantz, se indicó que en el precedente “Benítez”, la Corte Suprema dijo que “es impropio de su cometido jurisdiccional, en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación del art. 30 de la LCT -a los efectos de descartar cualquier otra posible- pues se trata de una norma de derecho común”.
Además, en dicho antecedente se señaló que “el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en dicha materia con el exclusivo fin de descalificar pronunciamientos que por la gravedad de sus desaciertos no pueden adquirir validez jurisdiccional”.
Para la mayoría, este supuesto de excepción se presentaba en el caso bajo análisis dado que la Cámara basó su pronunciamiento en consideraciones que carecían de rigor lógico y que, por ende, no brindaban un fundamento válido a la condena solidaria impuesta.
Con lo cual, para el voto mayoritario, lo resuelto satisfacía solo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa.
“En efecto, la cámara arribó a la conclusión de que en autos se verificaba la hipótesis -contemplada por el art. 30 de la LCT- en la cual una empresa le cede a otra una porción de su actividad propia mediante la celebración de un contrato en el que se le encomienda a esa otra empresa la realización de trabajos o la prestación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento de la empresa cedente”, añadió.
Sin embargo, entendió que, para arribar a esa conclusión, el a quo se limitó a señalar, por un lado, que la actividad normal y habitual de YPF era “la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados”; y, por el otro, que la dueña de la estación de servicio en la que trabajaba la actora había celebrado con las codemandadas YPF S.A. e YPF Gas S.A. “un contrato de suministro”.
Así, destacó que no era posible explicar cómo el aludido contrato de suministro de combustibles pudo implicar una cesión parcial de la actividad “normal y habitual” de las recurrentes, que -según dijo la Cámara- se ceñía a la venta “al por mayor”, a la empresa que explotaba una “estación de servicio” obviamente dedicada a la venta “minorista” de dichos combustibles.
Así, hicieron lugar a la queja y revocaron la sentencia apelada.
El voto de juez Ricardo Lorenzetti llegó a la misma conclusión, pero por sus propios fundamentos.
En tanto, el juez Horacio Rosatti votó en disidencia con fundamento en el dictamen del Procurador Fiscal, Víctor Abramovich.
En el dictamen se consideró que el recurso fue bien denegado ya que los agravios planteados en el remedio federal que cuestionan-la interpretación y el alcance del artículo 30 de la ley 20.744 remiten al estudio de cuestiones fácticas y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48
En el artículo “La solidaridad del artículo 30, Ley de Contrato de Trabajo, en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (2018-2020)”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, Guillermo Cerda López señala que “el año 2009 en la causa “Benítez” dejó de lado la tesis “restrictiva” de “Rodríguez” por resultar inconveniente. Toda vez que resultaba impropio de su contenido jurisdiccional, ya que la norma del artículo 30, LCT, trata materia de naturaleza no federal, es decir, de derecho común”.
“La casuística sobre este asunto es muy amplia; por lo cual, resulta fundamental la prueba de los hechos y una buena argumentación a los fines de lograr conmover a los jueces y juezas de la pretensión requerida, según el lado de la defensa que le corresponda a los abogados y abogadas de las partes en litigio”, enfatizó.