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Errepar23/08/2023
Rubén Malvitano analiza estas operaciones que se pactan en moneda extranjera y originan diferencias de cotización al momento de determinar el impuesto
Es sabido que, admitida que fuera la autonomía del derecho tributario, el impuesto de sellos parece ser el ejemplo más acabado en el que aquella tiene mayor relatividad al tratarse de un gravamen amparado, generalmente, en figuras típicas de la legislación de fondo. De allí que la eventual independencia de los conceptos contemplados por la normativa que regula esta figura tributaria es claramente menor a la observada en otros impuestos.
Dentro de este contexto, el tratamiento frente al impuesto de las operaciones de compraventa de inmuebles en el ámbito de la CABA presenta algunas particularidades.
Ello deriva de los modos en que en la práctica suelen darse estas operaciones que, en ocasiones, permite observar varias etapas que, a su vez, generan distintos instrumentos.
Obviamente, la consecuencia frente al gravamen es clara cuando, previamente a la escritura traslativa del dominio, no hubiera existido ningún acto instrumentado que pudiera disparar el nacimiento de la obligación tributaria.
Pero cuando, como generalmente ocurre, al acto escriturario lo precede, por ejemplo, el otorgamiento de un boleto de compraventa y/o un acta de posesión, que también son objeto del gravamen, se presentan dudas al momento de determinar la base imponible y la alícuota aplicable sobre aquel acto. Concretamente, la problemática viene dada por los cambios que -entre la firma del boleto y la escrituración-, pudieran operarse en:
Aunque las situaciones de hecho pueden ser diversas, a continuación sintetizamos el interrogante que motiva estas líneas: cuando se firma un boleto de compraventa con otorgamiento de posesión, abonándose el total del impuesto correspondiente a la operación, ¿debe reliquidarse el gravamen al momento de la escritura, en consideración a los cambios operados en los factores antes consignados?.
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