Impuesto de sellos: contratos sujetos a condiciones

Errepar01/09/2023

Richard Amaro Gómez nos comenta si firmar estos contratos onerosos afectan al nacimiento del hecho imponible del impuesto

Recordemos que en materia del derecho general una condición es un evento futuro e incierto al cual se sujeta el ejercicio o extinción de un derecho convenido, en general, de manera contractual. A estos fines no podemos dejar de mencionar que en los contratos las partes puedan condicionar los derechos pactados a eventos futuros, siempre que estos últimos no sean imposibles, contrario a la moral y las buenas costumbres, prohibido por las normas y/o que dependa exclusivamente de la voluntad del obligado.

Al respecto, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) define al concepto de condición del siguiente modo:

“ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. (…)”.

A su vez, el art. 346 del referido Código esboza que la condición rige para el futuro, no pudiendo ser retroactiva, salvo que las partes acuerden lo contrario.

En este marco, nos podemos encontrar con dos tipos de condiciones:

- Resolutoria: es aquella por medio de la cual se adquiere un derecho que se extingue en caso de suceder un evento futuro e incierto.

- Suspensivas: es aquella en la cual se suspende (paraliza) el ejercicio de un derecho hasta que se produzca un evento futuro e incierto.

Lo expuesto lo podemos ver en el siguiente cuadro:

 

Condición / momento

Momento 1: Contrato

Momento 2: cumplimiento de la condición

Resolutoria

Adquisición del derecho (con ejercicio del mismo)

Extinción

Suspensiva

Adquisición del derecho (sin ejercicio del mismo)

Ejercicio

 

En lo que respecta al impuesto de sellos es importante destacar que, en general, se suele establecer que los actos, contratos y operaciones instrumentadas y onerosas sujetas a condición se consideran celebrados como puros y simples. Es decir, como si no existiesen tales condiciones.

En consecuencia, la existencia de cláusulas resolutorias y suspensivas no afecta al nacimiento del hecho imponible.