¿Se puede hablar de lavado de activos con criptomonedas?

Errepar17/03/2023

María Alejandra Reinoso analiza el lavado de activos, a la luz de un fallo que procesó a un trader que utilizaba como vehículo a las criptomonedas

I - INTRODUCCIÓN

El presente artículo tiene como objetivo analizar el lavado de activos y su aplicación en las criptomonedas en el marco de la causa “Bobinas Blancas”.

II - LAVADO DE ACTIVOS

En primer lugar, corresponde encuadrar el lavado de activos dentro del marco legal. En tal sentido, iniciamos el recorrido en el derecho penal, definido como el conjunto de normas que describen los ilícitos fiscales y sus correspondientes sanciones. En otras palabras, el derecho penal es la parte del derecho compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción.

A su vez, al igual que el derecho tributario, por exigencia constitucional, el derecho penal requiere de una ley previa que determine que una conducta es considerada delictiva y cuál es su pena (nullum crimen nulla poena sine lege); no pudiendo aplicarse la analogía, entre otras cuestiones. Así se expidió la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones.

En síntesis, el derecho penal protege bienes jurídicos, materiales o inmateriales, intereses jurídicamente protegidos que la sociedad considera como valiosos y, por lo tanto, el Estado le debe dar la máxima protección al alcance del derecho. Esta máxima protección se traduce en la aplicación de una pena cuando se afecta el bien jurídico determinado en la normativa.

En este ámbito tiene lugar el “lavado de activo” (también conocido como lavado de dinero, lavado de capitales, blanqueo de dinero o de capitales), que tutela el orden económico-financiero.

Este delito tiene su origen en la ley 23737 (BO: 11/10/1989), cuyo artículo 25 rezaba lo siguiente: “Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de seis mil a quinientos mil australes, el que sin haber tomado parte ni cooperado en la ejecución de los hechos previstos en esta ley, interviniere en la inversión, venta, pignoración, transferencia o cesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos, o del beneficio económico obtenido del delito siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado.

Con la misma pena será reprimido el que comprare, guardare, ocultare o receptare dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su origen o habiéndolo sospechado.

A los fines de la aplicación de este artículo no importará que el hecho originante de las ganancias, cosas, bienes o beneficios se haya producido en el territorio extranjero.

El tribunal dispondrá las medidas procesales para asegurar las ganancias o bienes presumiblemente derivados de los hechos descritos en la presente ley. Durante el proceso el interesado podrá probar su legítimo origen en cuyo caso el tribunal ordenará la devolución de los bienes en el estado en que se encontraban al momento del aseguramiento o en su defecto ordenará su indemnización. En caso contrario el tribunal dispondrá de las ganancias o bienes en la forma prescripta en el artículo 39”.

 

 

Como bien explica Carlos Reggiani (2008), esta tipificación se perfila con base en la preocupación internacional expresada por la Convención de Viena y que, a diferencia de las modificaciones posteriores, delimita el tipo exclusivamente como derivado del tráfico ilícito de drogas (págs. 3/4).

Luego, la ley 23737 es derogada por la ley 25246 (BO: 10/5/2000), introduciendo la represión del lavado de activos en el artículo 278 del Código Penal, como una forma agravada del encubrimiento y perdiendo la exclusividad del tráfico de drogas como delito precedente. A su vez, establece la creación de la Unidad de Información Financiera. Todo ello relacionado con la incorporación de Argentina al GAFI (págs. 4/5).

Finalmente, y bajo la misma influencia de los estándares internacionales en la materia, se deroga el artículo 278 del Código Penal por el artículo 2 de la ley 26683, cuyo artículo 5 introduce el tipo penal de lavado de activos como nuevo artículo 303 del Código Penal.

Entonces, de manera resumida, la tipificación del lavado se remonta al compromiso de la Argentina en dar cumplimiento a la Convención de Viena de 1988 y que finaliza en la sanción de la ley 25246. Dicha ley amplió el espectro de los delitos en la materia, así como su modificatoria del año 2011, la ley 26683, dio lugar al artículo 303 del Código Penal que tipifica actualmente la conducta de lavado en la Argentina.

De esta manera, se puede definir al lavado de dinero como toda operación mediante la cual los bienes provenientes de un ilícito penal son convertidos, transferidos, administrados, vendidos, gravados, disimulados o puestos en circulación en el mercado de cualquier modo, con la consecuencia posible de que el producto del ilícito adquiera la apariencia de un origen lícito.

Por lo tanto, corresponde analizar someramente el tipo objetivo y subjetivo de este delito:

  • El tipo objetivo se basa en siete acciones típicas de lavado: convertir, transferir, administrar, vender, gravar, disimular o poner en circulación en el mercado de cualquier otro modo bienes provenientes de un ilícito penal. El término ilícito penal significa que solo basta con una conducta típica y antijurídica que haya generado los bienes, pero que no se requiere condena respecto del hecho previo. Asimismo, debe exceder el monto de $ 300.000 [inc. 1)]; si no se aplicará una escala penal atenuada [inc. 4)]. Además, existen agravantes [inc. 2)] y actos preparatorios de lavado [inc. 3)].
  • En cuanto al tipo subjetivo, es un delito doloso. El dolo abarca el conocimiento del origen ilícito de los bienes y la voluntad de convertirlos o ponerlos en circulación y darles una apariencia de origen lícito.

Y además

III - CAUSA “BOBINAS BLANCAS”

IV - CONCLUSIONES

 

 

Este artículo forma parte de la publicación “Práctica Integral Córdoba”, exclusivo para suscriptores de Errepar.

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