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Errepar11/11/2022
Daniel Pérez analiza las contradicciones y conflictos que surgen de la transferencia del contrato trabajo
Uno de los temas más complejos y que acumula una serie innumerable de contradicciones y disputas es la transferencia del contrato trabajo, teniendo en cuenta que, dentro de su tipicidad, se encuentra su caracterización como contrato de tracto sucesivo.
El carácter de tracto sucesivo del contrato de trabajo implica, como nota descollante, su continuidad.
Además de los conflictos que suscita la transferencia de los contratos de trabajo (en sus diferentes formas según la misma LCT), se agrega la circunstancia de cambio importante surgida a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial (CCyCo.), con la novel y hasta contradictoria figura de los denominados “contratos de larga duración”. Por supuesto, la naturaleza del contrato de trabajo, aunque entroncada en el derecho privado, tiene rutilante integración con el tiempo indeterminado, lo que, en realidad, es mucho más que una “larga duración”; pero valga la descripción de lo que el CCyCo. establece en esa figura.
El CCyCo. contiene una novedosa disposición sobre los contratos de larga duración en su artículo 1011, en el que establece:
“En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación con la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos”.
Según expone Serrano Rodonet, se crea así una categoría imprecisa de contratos de larga duración, sujeta a esta regla específica prevista en el artículo 1011, que no reconoce antecedentes en los anteriores proyectos de reforma del código. El CCyCo. no aclara ni define cuáles contratos son de larga duración.
Si fueran aquellos para los cuales el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, como reza la primera parte del artículo, un amplio abanico de contratos quedaría incluido. Para la doctrina, en cambio, abarca a aquellos de ejecución continuada, periódica o de tracto sucesivo, lo que excluye aquellos contratos de cumplimiento instantáneo o inmediato.
Según Rivera, comprende “…aquellos contratos en los cuales las inversiones de las partes requieren un tiempo para ser amortizadas, lo que puede ir desde la explotación de un bosque a la construcción y alquiler de una estación de servicios o el suministro de gas para una planta de fertilizantes o una fábrica de aluminio…”. Otros autores incluyen dentro de esta borrosa categoría a contratos particulares como el de distribución, agencia, concesión, franquicia, suministro, medicina privada y prestación de servicios educativos.
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