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Erreius27/04/2023
Augusto J. Paulos analiza este tipo social, que resulta uno de los más utilizados dentro de la ley general de sociedades
Abogado. Magíster en Derecho
El tipo social SRL resulta ser uno de los más utilizados dentro de las posibilidades de constitución que otorga la ley general de sociedades. Esta combina elementos y particularidades tanto de las sociedades de capital como de las sociedades de personas. La conjugación de ambos arroja un tipo social que por su flexibilidad y sencillez resulta atractivo para el andamiaje jurídico de sociedades pequeñas o de familia, con la especial característica de limitación de la responsabilidad.
Entre las virtudes que ostenta la SRL frente al resto de los tipos sociales regulados en la LGS, si de la constitución de pequeñas y medianas empresas se trata, pueden señalarse una mayor simpleza en el procedimiento de creación, la sencillez de la estructura de organización de las funciones, la limitación en los requisitos de publicidad, los mecanismos de adopción de decisiones del órgano de gobierno más simplificados que la puntillosamente regulada asamblea de socios de la SA y la posibilidad de que un sujeto participe indefinidamente en la administración de la sociedad, entre otras.
La LGS contiene una sección específica para las SRL en la que, entre otras cosas, se impone la creación de órganos sociales a quien desee constituirla. Los principales son: a) la gerencia, como órgano de administración y representación; y b) la reunión o asamblea de socios, como órgano de gobierno. Por último, se establece como optativo un órgano de fiscalización.
En el presente trabajo trataremos de examinar someramente las cuestiones más relevantes en lo que hace a la naturaleza jurídica de la gerencia de las SRL, haciendo especial énfasis en el análisis de si dicha función resulta compatible o no con el régimen establecido en la ley 20744.
Toda sociedad requiere del cumplimiento de determinadas funciones para desenvolverse y lograr así su objeto social. Al ser un ente ideal, no resulta posible que lleve a cabo por sí sola dichos cometidos. Para ello es necesario acudir a personas humanas, atento a que la administración de la sociedad es necesaria, insustituible y de origen legal (más allá de que sus socios pueden nominar a sus componentes).
En lo que concierne a la SRL, el artículo 157 de la LGS dispone que “la administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no”. De esta manera se colige la “condición de órgano necesario que reviste (…), por ser aquel por el cual se manifiesta la voluntad de la sociedad”, por lo que podemos aseverar que la Gerencia resulta ser un requisito esencial tipificante de las SRL cuya omisión en el contrato social conduciría a una nulidad absoluta.
Para adentrarnos en este análisis, no podemos soslayar que la ley 19550 es receptiva de la “Teoría del Órgano”, que estima a la persona jurídica como un ser con plena capacidad de obrar, que actúa por medio de sus miembros u órganos, cuyos actos se consideran hechos por la propia persona jurídica.
Por consiguiente, la Gerencia resulta ser una parte funcional de la estructura societaria de la SRL, siendo indispensable para su actuación, ya que sin gerente el órgano no existe, puesto que -en los hechos- es incapaz de obrar sin la voluntad del sujeto actuante.
La multiplicidad de posiciones, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, sobre la naturaleza jurídica del cargo de gerente ha dado lugar a diversas teorías para explicar este vínculo.
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