Reglamentan la jubilación para actores e intérpretes

Erreius28/08/2023

Desde 2015, la actividad actoral se encuentra regulada por Ley 27.203

Luego de varios años finalmente se ha reglamentado la Ley 27.203 que regula la Actividad Actoral, concretamente en lo referido al Régimen Diferencial de Jubilaciones Para Actores E Intérpretes, que hasta el momento carecía de aplicación práctica, toda vez que no se encontraba establecido el mecanismo de probatoria de servicios de estos trabajadores para períodos anteriores al 01/01/16.

La reglamentación está dada por la Res. ANSES 170/23 y la Res. Gral. Conjunta ANSES/AFIP 5399/23, publicadas el pasado 8 de agosto en el Boletín Oficial.

 

¿En qué consiste el Régimen Jubilatorio para actores?

 

-  Comprende a actores, intérpretes, directores, apuntadores, los asistentes de cualquiera de ellos; y también a coristas y cuerpos de baile.

- Los trabajadores incluidos en la ley 27.203 tienen derecho a obra social, asignaciones familiares, prestación por desempleo y cobertura de los riesgos del trabajo.

- Los empleadores o contratantes son personas físicas o jurídicas que utilizan con o sin fines de lucro los servicios de las personas mencionadas.

- Los servicios tienen carácter discontinuo, debido a las particularidades inherentes a la tarea, ya que pueden prestarse en forma alternada o intermitente durante todo el año calendario, con uno o varios empleadores.

- Los beneficiarios de este régimen pueden acceder a jubilación ordinaria del régimen general  [Ley 24.241: PBU + PC + PAP];

- También acceder a la jubilación por Edad Avanzada, y por Invalidez y  generan derecho a pensión por fallecimiento.

-  El acceso a las prestaciones es compatible con el uso de moratorias previsionales.

- En cuanto a los servicios requeridos, estos se computan como 1 año de servicio, siempre que se cuente con 4 meses de trabajo efectivo o su equivalente a 120 jornadas efectivas de trabajo, continuos o discontinuos. Si se prestaron servicios por tiempo inferior al señalado, aquellos se bonificarán en función del monto de los aportes efectuados. A tales efectos, “se tomará el monto total del aporte personal realizado y se lo dividirá por el importe del aporte personal mensual correspondiente al salario mínimo, vital y móvil [SMVM] al momento de la prestación de servicios. El valor obtenido transformado a meses y días, indicará el período a computar para el cálculo del tiempo de cotización previsional a considerar”. Para la bonificación señalada, “se considerará como remuneración para tales períodos el promedio de las remuneraciones sujetas al aporte de ley vigente al momento de prestación de la tarea actoral”. Esa remuneración no podrá ser inferior al SMVM.

- Se pueden computar los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la ley, pero en ese caso los aportes personales (11%) y contribuciones imputables a dichos períodos genera un cargo deudor que será descontado mensualmente hasta un máximo del 20% de la prestación, pudiendo aplicarse a su pago la totalidad del retroactivo que pudiera corresponder al beneficiarios

- La acreditación de los servicios y sus correspondientes remuneraciones se hará mediante recibos de sueldo y/o planillas de detalle de pagos y retenciones, emitidos por la Asociación Argentinas de Actores

- Cuando no se pueda comprobar la remuneración percibida, deberá de estarse al SMVM, vigente al momento de la prestación de la tarea.

- El monto de las prestaciones se calculará conforme ley 24241 y a esos fines el valor de la remuneración mensual a considerar será el que surja del promedio de las remuneraciones percibidas durante todo el año calendario respectivo, no pudiendo ser inferior al SMVM.

- Podrían prorratearse servicios de este régimen con otros comunes o especiales. De particular interés resulta la Prestación por Simultaneidad de Ley 26.508, ya que se aplica a los docentes universitarios que en paralelo ejercen las tareas de actuación dirección y demás previstas en este régimen.

La práctica profesional hará evidente con el paso del tiempo  la casuística existente y la problemática derivada de ella, la que no excluye, por cierto, la litigiosidad.

 

 

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