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Erreius10/03/2023
Luciano A. Loiacono repasa el procedimiento aplicable y el régimen de sanciones inherentes a la registración laboral y de la seguridad social
Abogado. Diplomado en Seguridad Social
El dictado de la resolución general (AFIP) 2988, predecesora de la resolución general (AFIP) 1891, estableció los procedimientos inherentes a la registración laboral y de la seguridad social, en el marco del Programa de Simplificación y Unificación Registral, creado por la resolución conjunta (AFIP) 1887 y (MTESS) 440/2005, en miras de la implementación de un trámite único para la registración de los empleadores respecto de sus dependientes.
Así, mediante el sistema denominado “Mi Simplificación II”, los empleadores formalizan las comunicaciones en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social” respecto de su nómina salarial, así como también la posibilidad de modificar datos ya informados.
Cabe poner de relieve que se encuentran comprendidos, y por lo tanto obligados, los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en relación con cada uno de los trabajadores que incorporen o desafecten de su nómina salarial, aun cuando se trate de sujetos cuya modalidad de contratación sea la pasantía.
Respecto del “alta”, cabe señalar que, conforme el artículo 3 de la resolución general, se deberá comunicar hasta el día inmediato anterior, inclusive, al del efectivo comienzo de las tareas, cualquiera sea la modalidad de contratación.
Sin perjuicio de ello, respecto de algunas actividades detalladas en el Anexo I de la norma en trato, la comunicación del alta se podrá realizar hasta el momento efectivo de las tareas sin distinción de la modalidad de contratación.
La distinción entre el día inmediato anterior y el momento efectivo de comienzo, es decir, el mismo día, radica en el tipo de actividad que se desarrolle.
En algunos casos, dada las particularidades de la tarea que se realiza, o bien lo especifico de la actividad, resulta cuando menos difícil dar el alta un día antes del comienzo de las tareas.
Para ejemplificar esto, resulta oportuno citar algunas actividades consignadas en el Anexo I, a saber: cultivo, producción y mano de obra agrícola (arroz, trigo, soja, girasol, etc.); pesca (marítima, costera, de altura, continental, fluvial y lacustre); construcción (demolición, perforación, preparación de terrenos, reformas, etc.); servicios de hotelería y restaurantes (alojamiento, restaurantes, pizzerías, comidas para llevar, cantinas con o sin espectáculo); transporte, almacenamiento y comunicaciones (manipulación de carga, almacenamiento y depósito).
De esta forma, el empleador deberá verificar si la actividad por la que contrata se encuentra dentro de la tabla de códigos de actividades del Anexo I, y así saber si el personal que contrata puede ser registrado el mismo día del comienzo de la actividad o el día inmediato anterior al comienzo de las tareas.
Se destaca que, una vez comunicada el alta del trabajador en el sistema, el empleador podrá modificar los datos informados respecto del nuevo trabajador, excepto su apellido y nombres y su Código Único de Identificación Laboral (CUIL).
Asimismo, la fecha de inicio de la relación laboral podrá ser sustituida por una anterior o posterior a ella, solo hasta el día inmediato anterior, inclusive, al informado originariamente como de inicio de la relación laboral.
Luego de que se haya iniciado la relación laboral, únicamente se podrá modificar dicha fecha por otra anterior a ella.
Por otra parte, en caso de no concretarse la relación laboral, el empleador deberá anularla, pudiendo hacerlo hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día informado como de inicio de la relación laboral.
Cuando la jornada laboral debió iniciarse desde las 17.00 horas en adelante, o iniciaba un día inhábil administrativo, el plazo para la anulación se extenderá hasta las doce (12) horas del día siguiente.
Respecto del cese de la relación laboral, conforme el artículo 4 de la resolución general, la “baja” de los dependientes en nómina salarial “…deberá realizarse dentro del plazo de CINCO (5) días corridos, contados a partir de la fecha, inclusive, en que se produjo la extinción del contrato de trabajo, por cualquier causa”.
En caso de modificación el sistema de la misma, se destaca que “…solo podrá ser modificada hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día informado originariamente como de cese de la relación laboral, por una posterior al día en que se efectúa su sustitución”.
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