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Erreius02/03/2023
Trinidad Bergamasco desarrolla las características de los tipos de pasantías vigentes y cómo encuadrar correctamente su aplicación práctica
Abogada y Contadora Pública Nacional
Las pasantías se corresponden a relaciones no laborales, prestadas en el ámbito de una organización y, por este motivo, pueden resultar en fuente de dudas y conflictos. En el presente escrito intentaremos desarrollar en detalle las características de los tipos de pasantías vigentes y cómo encuadrar correctamente su aplicación práctica.
El legislador al redactar la ley de contrato de trabajo (LCT) ha indicado al intérprete, sean estos contadores, abogados, jueces, liquidadores, etc., que dada la prestación de un servicio corresponde, al menos en principio, presumirlo originado en un contrato de trabajo, por ser ese el “curso normal de los hechos” en una sociedad.
Repasemos lo que establece el artículo 23 de la LCT: “El hecho de la prestación del servicio hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. El texto de este artículo ha dado lugar a, al menos, dos posiciones teóricas sobre su interpretación: 1. La tesis restringida que nos indica que la norma debe entenderse en su contexto, es decir, acortando la distancia entre los artículos 21 y 22 de la LCT, que definen al contrato y a la relación de trabajo. Podríamos entender que, en este caso, el trabajador debe probar no solo una prestación de servicios, sino una prestación de servicios de carácter subordinado y asimilable a un contrato laboral, algo que no resulta acorde con el carácter protectorio del plexo laboral. 2. Tesis amplia: según la mayoría de la doctrina, el 23 de la LCT debe interpretarse de manera literal, lo cual también es una postura de la CSJN, en cuanto la literalidad de la norma no ofrezca resistencia. Cuando la norma dice “el hecho de la prestación del servicio” debe entenderse que remite a la pura realización de una actividad personal de un sujeto en beneficio de otro, sin ningún tipo de aditamentos.
Lo importante a destacar es que el hecho de la prestación de servicios no puede consistir en cualquier tipo de servicio personal para otro, sino en uno que reúna los caracteres de la prestación típica considerada por la LCT. En este punto, y para luego entender la diferencia con el Régimen de Pasantías, es importante recordar esas notas que caracterizan al contrato de trabajo, distinguiéndolo de cualquier otro:
1. Subordinación: a) Económica: el trabajador depende del ingreso que recibe de su empleador para su subsistencia, quizás no en forma exclusiva, pero sí prioritariamente. b) Jurídica: la LCT permite al empleador, a través de la facultad disciplinaria, corregir actitudes del trabajador. Esto no es posible en una locación de servicios o en otro tipo de vinculación, donde la respuesta posible será no continuar con el contrato, en caso de estar en desacuerdo con la forma en que se presta el servicio. c) Técnica: la empleadora indicará qué hacer y cómo hacerlo. Esta subordinación no significa que el empleador conozca de la cuestión más que su trabajador, sino que será el guía que establezca el camino para llegar al resultado. En la locación de servicios se contrata, en todo caso, un resultado.
2. Continuidad: El contrato de trabajo nace con la intención de durar hasta que el trabajador esté en condiciones de obtener su beneficio jubilatorio (salvo excepciones, como contratos a plazo o por evento). Los contratos de locación de servicios están determinados por plazos acotados, que pueden ser relacionados a la prestación o no, es decir, simplemente determinados por el acuerdo de partes, lo cual no ocurre en el derecho laboral.
3. Indelegabilidad: La prestación de la tarea en el contrato de trabajo debe ser cumplida personalmente por el trabajador. En cambio, en la locación de servicios, interesa en general el resultado, sin que sea de particular interés quién es el que lleva a cabo la labor, salvo excepciones que se determinan en la contratación.
4. Exclusividad: El trabajador, al mismo tiempo, no podrá prestar servicios para dos empleadores distintos. Sí podrá hacerlo sucesivamente, es decir, salir de un empleo y dirigirse a otro. En la locación de servicios, el prestador podrá estar abocado simultáneamente a múltiples clientes que requieran sus servicios.
5. Oneroso: El contrato de trabajo genera la obligación, por parte del empleador, de abonar al trabajador una remuneración. La prestación salarial se genera por el solo hecho de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición, sin importar el rendimiento de dicha puesta a disposición, lo cual no ocurre con la locación de servicios que, en general, es de resultados.
La diferencia entre las pasantías y las relaciones laborales radica en los derechos y deberes de las partes, a partir de la categorización del vínculo de pasantía como relación no laboral y, por ende, desprovisto de las notas tipificantes de la relación de trabajo por ser un espacio de formación de cualidades profesionales prácticas. La segunda parte del artículo 23 de la LCT nos dice: “Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Un primer aspecto es claro, se descarta que el nomen iuris asignado por las partes al negocio jurídico sea determinante. Por lo mencionado, será fundamental respetar los extremos que desarrollaremos infra, para no encontrarnos ante una figura fraudulenta al momento de utilizar los contratos en estudio en el presente escrito.
Con relación a las características mencionadas, no alcanza con que se desdibuje alguna de ellas para considerar que no estamos en presencia de un contrato laboral. Los juzgadores deberán observar la verdad de los hechos, detrás de las formas.
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