Régimen general de retención del impuesto a las ganancias

Errepar23/10/2023

Mario Volman y Marcelo Olea nos muestran las consecuencias tributarias de la falta de actualización de este régimen - RG (AFIP) 830

La falta de actualización del régimen retentivo general del impuesto a las ganancias, reglamentado por la RG 830/2000 de la AFIP, generó muchos obstáculos y consecuencias graves para los contribuyentes pasibles de la retención.

En la colaboración, los autores intentan mostrar las consecuencias tributarias de este escenario corregido, por el momento y en forma parcial, mediante la RG (AFIP) 5423/2023 (BO: 29/9/2023).

 

I - INTRODUCCIÓN GENERAL

El sistema tributario argentino es altamente complejo, oneroso y presenta algunas deficiencias que deben ser abordadas para mejorar la recaudación y promover la equidad fiscal. Lamentablemente la alta presión fiscal se ve acompañada de un crónico déficit fiscal. En los últimos 122 años, lo encontramos en 112. Por ello, es que es difícil bajar la carga impositiva sin reducir el gasto público.

Existe una relativa alta tasa de informalidad tanto en materia impositiva como de los recursos de la seguridad social, que en parte se explica como una autodefensa de los contribuyentes frente a la elevada presión fiscal del sistema tributario argentino, sin que esto signifique su justificación.

Para abordar estas deficiencias, es necesario tomar medidas para simplificar el régimen tributario, derogar algunos tributos nacionales, provinciales y municipales que otorgan complejidad al sistema y de baja recaudación, mejorar la transparencia y la eficiencia de la administración tributaria y promover la formalización de la economía.

Esto puede incluir la implementación de medidas para reducir la carga tributaria sobre los contribuyentes, mejorar en consecuencia la fiscalización y el control de la evasión fiscal, en concordancia con lo anteriormente mencionado.

Las medidas que se tomen no deben incrementar el crónico déficit fiscal, pues comprometería la evolución macroeconómica del país.

Es importante destacar que la tributación es un tema crucial para el desarrollo económico y social de un país.

Los tributos deben ser la principal fuente de financiamiento para el Estado, que permitan financiar la provisión de servicios públicos y la implementación de políticas sociales y económicas. Además, los impuestos pueden ser utilizados como herramienta para promover la equidad fiscal y reducir la desigualdad.

La inflación crónica de Argentina no es un tema menor, del cual el Estado debe ocuparse atacando las causas y también las consecuencias. Una de las principales causas es naturalmente el déficit fiscal crónico.

El motivo del presente trabajo, no versa sobre las características generales y particulares del referido régimen de retención, en particular comprensivos a: los conceptos sujetos a la retención (art. 1 y Anexo II), los conceptos no sujetos a la retención (arts. 2 y 3 y Anexo III), los sujetos obligados a actuar como agentes de retención (arts. 4 a 6 y Anexo IV), los sujetos pasibles de la retención (arts. 5 a 9 y Anexo V), el momento en el que debe efectuarse la retención (art. 10), el ingreso de las retenciones y la imposibilidad de retener, todos estos temas, entre otros de interés, tratados en el trabajo de Miriam C. Campastro, entre otros tantos. La intención, en esta ocasión, es poder plantear, en primer lugar, la determinación del importe a retener en diferentes casos, aunque no en todos, con los mínimos no sujetos a retención y las escalas vigentes desde el mes de agosto de 2019, ahora con la actualización parcial de la RG (AFIP) 5423/2023.

Asimismo, trataremos de medir la incidencia desde el punto de vista fiscal, por la falta de actualización y por último el cálculo de la retención que resultaría, conforme la actualización recientemente publicada.

 

 

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Es de recordar, que la penúltima actualización de la citada norma en materia de mínimos no sujetos a retención, se estableció mediante la RG (AFIP) 3884 (BO: 26/5/2016), con vigencia a partir del 1/6/2016. Los valores fueron luego corregidos tres años y medio más tarde, esto es, en agosto 2019, mediante la RG (AFIP) 4525 del 15/7/2019, con entrada en vigencia para retenciones a practicar a partir del 1/8/2019. En los últimos veinte años casi no se actualizaron. De más está decir, que en una economía como la de Argentina, crónica en materia de inflación, desde muchos años atrás, resulta más que inadmisible la falta de actualización de ciertos montos y tablas fiscales, necesaria para que los cómputos impositivos no terminen violando los principios constitucionales del derecho tributario, entre ellos y a nuestro juicio el más visible en este caso particular, como otros muchos; se trata del principio de la “real capacidad contributiva del sujeto”, vinculado a la garantía constitucional del derecho a la propiedad, que en términos claros y sencillos implica pagar más de lo que corresponde.

Para el análisis que sigue, además, es importante tener presente el fallo de la Corte Suprema de Justicia (CSJN) del caso “San Juan SA”, que habilita como sanción las impugnaciones de gastos en contribuyentes que no retuvieron el correspondiente impuesto a las ganancias, análisis del tema referido en el trabajo de Marcelo E. Olea.

Si bien el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) había fallado en contra del Fisco en las causas “Estancia El Cherque SA” y “MDQ Le Sport SA”, la Cámara revocó dichas sentencias habilitándolo para hacer uso de la facultad de impugnar el gasto.

Estas dos causas, seguramente, seguirán en la CSJN, la misma suerte que en el caso “San Juan SA”, del 27/10/2015.

Partiendo de la base de análisis de una persona humana, como sujeto pasible de la retención, adelantamos que las alícuotas progresivas de las retenciones a practicar llegan al 31% y que el mínimo no sujeto a retención es de apenas $ 16.830 mensuales, hasta antes de la RG (AFIP) 5423/2023 que elevó dicho monto a $ 160.000,00, para rentas del código 119 del régimen retentivo (honorarios profesionales).

Claramente, la falta de actualización por inflación de la norma en cuestión provocó, en primer lugar, para el contribuyente, responsable por deuda propia:

  1. adelantarle al Fisco fuertes sumas de dinero por retenciones (pagos a cuenta),
  2. generar, eventualmente, un mayor saldo a favor en la declaración jurada luego de computar los anticipos y otros pagos a cuenta;
  3. ello provoca fuertes inmovilizaciones de fondos, probablemente muy necesarios para el normal cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, entre ellas las impositivas por otros tributos. Recordemos que el acceso al crédito ajeno en la actualidad es escaso por diversas razones de mercado y además altamente oneroso. Todo ello agravado por el impacto inflacionario sobre tales pagos a cuenta que quedan expresados en valor nominal.

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Para el responsable por deuda ajena, el agente de retención en este caso, generó la obligación de administrar sumas cada vez más grandes de dinero por retenciones e ingresarlas en tiempo y forma (recordar el fallo de la causa “San Juan SA” de la CSJN, donde la Corte interpretó el artículo 40 de la ley del impuesto a las ganancias (LIG) hoy 43 de la LIG, y al respecto aclaró que la omisión de retención del impuesto a las ganancias, faculta a la AFIP a impugnar el gasto o costo del agente de retención, y además ser penado con la sanción de omisión de impuestos por no actuar retenido (art. 45 de la L. 11683, t.o. 1.998 y modifs.), generando una doble sanción por un mismo hecho: el gasto o costo como sanción, variándole su capacidad contributiva, aumentándosele injustamente y de manera desproporcionada.

El antecedente del entonces artículo 40 de la LIG, hoy artículo 43 de la LIG, fue el artículo 36 de la ley del impuesto a los réditos del año 1932, que estableció esta facultad para el Fisco de poder impugnar el gasto por omisión de retención del impuesto, dado que no existía en ese entonces un régimen contravencional que penara al agente de retención cuando no actuaba como tal.

La ley 11683, t.o. 1998 y modificatorias establece un régimen sancionatorio con conductas ilícitas tipificadas como la del artículo 45, bajo análisis.

Las sumas retenidas deben depositarse por quincena calendario, días 20, 21 o 22 del mismo mes para las retenciones de la primera quincena calendario, según terminación de la CUIT del agente de retención y hasta el 9, 10 o 11 del mes siguiente para las retenciones de la segunda quincena calendario; estos fondos que administra el agente de retención generan un costo de oportunidad para el responsable por deuda propia y una ventaja financiera para el agente de retención.

La cuestión no es menor con una inflación del 12,4% mensual, como sucedió en agosto de 2023 y una tasa de interés de plazo fijo del BCRA del 118% anual.

 

Además:

II - EL RÉGIMEN DE RETENCIÓN: POSIBLES SISTEMAS APLICABLES. EL “SUJETO EMPRESA”

III - EFECTOS EN EL AGENTE DE RETENCIÓN

IV - CASOS FRECUENTES DE RETENCIÓN RG (AFIP) 830/2000, LUEGO DE CONSIDERAR LA RG (AFIP) 5423/2023, EN CUANTO A LAS RENTAS DEL CÓDIGO 119 Y 116 DEL RÉGIMEN RETENTIVO DE LA RG (AFIP) 830/2000

V - CONCLUSIÓN

 

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