Algunas reflexiones sobre el dólar MEP

Errepar15/05/2023

Karina Larrañaga analiza la temática sobre la posición del Fisco frente a la deducción de las diferencias negativas por la adquisición de dólares MEP

A propósito de la reciente respuesta emitida por la AFIP a través del Espacio de Diálogo en contestación a la consulta realizada por ACARA como consecuencia de las distorsiones que se generan en la adquisición de dólares, la autora analiza la temática que cambia radicalmente la posición del Fisco con relación a la deducción de las diferencias negativas resultantes de la adquisición de dólares a través del MEP.

I – INTRODUCCIÓN

En un trabajo anterior publicado en esta revista, expusimos nuestro punto de vista en el sentido de que no sería en todos los casos razonable aplicar el tratamiento de quebranto específico -en los términos del quinto párrafo del artículo 25, de la ley de impuesto a las ganancias (LIG)-, al resultado negativo originado en la compra venta de títulos públicos realizadas con el propósito de obtener dólares a través del Mercado Electrónico de Pagos (MEP) o Contado con Liquidación (CCL), ante las restricciones de acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) de público y notorio conocimiento.

En dicho trabajo remarcamos que al sancionarse la ley 27430, no existían impedimentos para la compra venta de dólares en el MULC, razón por la cual el legislador no podía haber previsto una funcionalidad distinta a la mera inversión financiera al reglamentar estas operaciones con títulos públicos.

Resaltamos también que a medida que los controles y cepos cambiarios se profundizaron, las operaciones con títulos públicos pasaron a convertirse en una de las únicas formas lícitas de adquirir dólares en el país a un valor que hasta duplicaba el valor del dólar oficial.

En este contexto expusimos nuestras inquietudes en el sentido de que, si el contribuyente podía acreditar que la operación con títulos públicos había sido el vehículo para adquirir dólares ante la imposibilidad de acceder al mercado oficial, y estos dólares se aplicaban al desarrollo y mantenimiento de la actividad gravada no cabía tratar los resultados negativos de la operatoria en el limitado marco de los quebrantos específicos.

Ello, desde ya, supeditado a la demostración del vínculo directo entre la actividad gravada y la adquisición de dólares para aplicarlos al giro del negocio. Desde el punto de vista tributario entendíamos que esta postura era menos limitativa a los efectos de autorizar la deducción, se adecuaba al principio de realidad económica y, sobre todo, era respetuosa de la capacidad contributiva.

Considerábamos para ello que las operaciones con títulos públicos eran el camino forzado para adquirir dólares ante la imposibilidad real, concreta y conocida de hacerlo a través del MULC y que el objeto de la compra era el mantenimiento del giro normal y habitual de la empresa, pues ningún buen hombre de negocios estaría dispuesto a realizar operaciones financieras para “perder plata” si ello no fuera estrictamente necesario.

Manifestamos que en aquellos casos en que la estructura del negocio no permita asumir y/o trasladar el costo de adquisición de dólares en el MEP a los consumidores finales podía verse comprometida la continuidad del negocio. Por el contrario, en aquellos casos que fuera posible trasladarlo tendría un importante impacto en el precio efectivo de los bienes y servicios.

En forma más o menos simultánea a nuestro trabajo, fue resuelta la causa “Exterran Argentina SRL”, por la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación, donde se discutía -a través de una acción de repetición- una operación realizada con dólar MEP, en forma previa a la reforma de la ley 27430. En su pronunciamiento, el Tribunal Fiscal hizo primar los fundamentos de la actora en el sentido de que: “…habiendo sido la adquisición de los títulos el camino utilizado por la recurrente para preservar su patrimonio (que al fin de cuentas no es ni más ni menos que la búsqueda de la continuidad de la empresa para permitir dotarlo de posibilidades concretas de obtener tales ganancias cuando las circunstancias de su negocio lo permiten, más allá de los resultados en determinados períodos pudieran no ser positivos, la pérdida resulta legalmente deducible de acuerdo con lo dispuesto por el art. 17 y 80 de la LIG [actuales art. 23 y 83 de la LIG]”, fallando en consecuencia por la procedencia de la acción de repetición y tomando como norte “…el mandato del buen hombre de negocios”. En síntesis, acepta el Tribunal que, en el caso, Exterran Argentina SRL había recurrido a esta operación para salvaguardar la actividad productiva atento las variaciones de la cotización de la moneda americana.

A la fecha de esta publicación han sobrevenido algunas circunstancias que nos impulsan a retomar el tema, a saber: i) el cepo cambiario y las distorsiones económicas se han generalizado y profundizado, ii) los diferentes tipos de cambio así como su intervención en el mercado cambiario han sido reconocidos por el Gobierno, ejemplificativamente podemos mencionar dólar soja, dólar agro, dólar Malbec, y el reciente DNU 164/2023 mediante el cual el Gobierno en forma directa opera en la cotización del dólar MEP, a través de la venta de títulos públicos que posean los organismos del Estado definidos en el artículo 8 de la ley 24156 y iii) la AFIP se ha expedido por primera vez luego del dictado de la Circular 5/2014 a través de la respuesta brindada a la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACCARA) como consecuencia de la consulta realizada por la entidad en el contexto del Espacio de Dialogo Particular, convalidando la deducción de la pérdida originada en las diferencias de cotización entre el dólar oficial y el adquirido a través del MEP.

Sobre esto último, a través del Espacio de Diálogo Particular del 4 de enero del 2023 la AFIP evacuó la consulta que realizara ACARA ante los severos perjuicios económicos que ocasionaban en su operatoria habitual las distorsiones que generaba el hecho de adquirir dólares a valor MEP para luego exponerlos contable e impositivamente a valor oficial.

El objeto de este trabajo es actualizar el anterior, poniendo en consideración del lector las circunstancias sobrevinientes que consideramos que pueden colaborar a interpretar las normas impositivas relativas a la deducción en el impuesto a las ganancias de las pérdidas generadas por la adquisición de dólares mediante títulos públicos.

Para ello vamos a referirnos en primer lugar a la respuesta emitida por la AFIP en contestación a ACCARA a través del Espacio de Diálogo en lo que refiere al tratamiento en el impuesto a las ganancias y fuere objeto de nuestro trabajo anterior, luego, al carácter no vinculante de la respuesta y, por último, al alcance del concepto de gasto que parecería adopta el Fisco a través de la misma.

 

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Y, además:

II - LA CIRCULAR 5/2014 VS. LA RESPUESTA FISCAL DEL 4/1/2023

III - EL CARÁCTER NO VINCULANTE DE LA RESPUESTA DEL FISCO

IV - GASTO NECESARIO

V - CONCLUSIÓN

 

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