Reflexiones en torno de la resolución adoptada por IGJ sobre el “fideicomiso Maratea”

Errepar05/06/2023

Rodolfo Papa nos cuenta sobre la competencia registral de la IGJ y su control de legalidad

I - SÍNTESIS DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN PARTICULAR EMITIDA POR LA IGJ EN EL CASO COMENTADO

 

El pasado 31/5/2023, y como resultado de la tramitación de una actuación sumarial, la Inspección General de Justicia (IGJ) emitió la resolución particular 449, en virtud de la cual, y a tenor de las consideraciones que transcribiremos a continuación, resolvió declarar ineficaz e irregular la inscripción del “Fideicomiso Maratea Rojo Gogo” ante el Registro Público de Contratos de Fideicomiso del Colegio Público de Escribanos de la Provincia de Neuquén y, adicionalmente, encomendó a su Departamento de Asuntos Judiciales la promoción -ante el fuero competente- de una acción judicial tendiente al nombramiento de un interventor judicial en carácter de interventor informante y controlador para que proceda a comunicar a dicho regulador, y al Juzgado interviniente, el estado de los actos de administración, y demás acciones realizadas y/o a realizarse en el futuro por el fiduciario de dicho fideicomiso y/o quien lo reemplazare en el futuro.

Es dable mencionar que la IGJ había iniciado estas actuaciones administrativas con motivo del alto impacto mediático (y también público) causado por la creación, por parte de Santiago Maratea (quien -para el público en general- se habría convertido en un reconocido influencer por su participación en una serie de campañas y acciones solidarias), de un fideicomiso tendiente a recaudar una suma multimillonaria de dinero destinado a la cancelación de determinados pasivos asumidos por el Club Atlético Independiente ante la crítica situación económico-financiera que padece dicha entidad.

De acuerdo a la producción de una serie de medidas probatorias, la IGJ pudo comprobar que la inscripción registral del precitado fideicomiso se llevó a cabo ante el Registro Público de Contratos de Fideicomiso del Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén en lugar -a tenor de los fundamentos incluidos por la IGJ en la resolución comentada- de haberse hecho en la Provincia de Buenos Aires, donde se encontraba el domicilio de la razón social perteneciente a dicho club de fútbol.

No obstante lo indicado precedentemente, de acuerdo a lo explicitado por la IGJ en los considerandos de su resolución, y en fundamento a la procedencia de la asunción de su competencia registral sobre la inscripción del fideicomiso de la referencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.), sostuvo que su fiduciario administrador (Santiago Maratea) había reconocido y declarado como su domicilio real uno situado en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ocasión de haber inscripto una fundación ante la propia IGJ durante el año 2020.

Ciertamente que este “hallazgo” compartido en su resolución por la IGJ se contrapone -y es inconsistente- con la respuesta que el Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén envió a dicho regulador ante el requerimiento formulado, en virtud de la cual:

i) informó que el fiduciario había constituido “domicilio especial”, a los fines del fideicomiso de la referencia, en la ciudad de Neuquén Capital, y

ii) comunicó que dicho fideicomiso se inscribió -en fecha 21/4/2023- ante el Registro Público de Contratos de Fideicomiso administrado por dicho Colegio.

Ante la primera intimación cursada por la IGJ al fiduciario para que procediera a inscribir el fideicomiso ante el “Registro Público” llevado por dicho regulador en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se presentó (a la IGJ) a través de una apoderada, acompañando una serie de documentos de relevancia, incluyendo una copia incompleta del documento causal.

 

Con posterioridad, y ante la falta de avance en lo solicitado, la IGJ realizó una segunda intimación a la apoderada del fiduciario para que inicie y cumplimente la inscripción del fideicomiso, bajo apercibimiento de dictarse una resolución particular, e iniciar acciones legales y/o denuncias administrativas.

Es dable puntualizar, a tenor de lo expresado en uno de los considerandos de la resolución que comentamos, que, al momento de su dictado, el trámite de inscripción del fideicomiso no se había iniciado.

Sobre la base de los resultados de las medidas de prueba ordenadas por la IGJ, llegó a la conclusión de que, en atención al domicilio originalmente denunciado por el fiduciario ante la propia autoridad reguladora, no solamente poseía competencia registral para la inscripción del fideicomiso de la referencia ante el “Registro Público” llevado por aquella, conforme a lo dispuesto por el artículo 1669 del CCyCo., reglamentado inicialmente por la resolución general (IGJ) 7/2015 (sucesivamente modificada con posterioridad)(2), sino que también la maniobra que habría consumado el fiduciario, tendiente a constituir su domicilio en la ciudad de Neuquén Capital, se habría tipificado como un supuesto de “fraude a la ley”, más específicamente a través de un supuesto de “elección jurisdiccional potestativa”, de un regulador local más benigno, como sería el Registro Público con competencia registral (sobre fideicomisos) existente en la Provincia del Neuquén, ante la circunstancia (también resaltada por la IGJ) de que, entre sus facultades de creación, no se habría incluido el ejercicio de un “control de legalidad” con impacto sobre la inscripción de tales contratos.

Por otra parte, y como derivación del pronunciamiento de la IGJ de que poseía competencia registral para la inscripción del fideicomiso de la referencia, conducía a sostener la necesidad del ejercicio de un control de legalidad, con impacto sobre la procedencia de la inscripción de un contrato de fideicomiso, conforme a lo previsto por el artículo 1669 del CCyCo.

En tal sentido, es indudable que en el tratamiento de esta cuestión, la IGJ, en lo que se refiere al ejercicio del control de legalidad derivado de su competencia registral, como resultado de la “laguna” o vacío normativo en el que habría quedado inmersa la vigencia del artículo 1669 del CCyCo., se ha irrogado un alcance amplio, y además, por lo que comentaremos en el punto siguiente de nuestro trabajo, en nuestro parecer habría sido “irrazonable y exorbitante”, no solamente por lo que ha afirmado en la resolución que comentamos, sino también por la última modificación reglamentaria introducida por la IGJ sobre esta temática, en el año 2020, como resultado de la emisión de la resolución general (IGJ) 33/2020.

Al respecto, la IGJ ha interpretado que el “control de legalidad” resultante del ejercicio de su competencia registral sobre la inscripción de los contratos de fideicomiso, en su función como “Registro Público” en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendría como propósito comprobar que los actos a inscribir se ajusten a las leyes que rigen dichos actos.

Así, sostuvo que dicho “control de legalidad” no podía ni debía ser pasivo, sino que, con carácter previo a ordenar la inscripción, debía examinar la legalidad del contenido de dicho contrato de fideicomiso, a los fines de que goce de una presunción de legalidad.

 

Y además:

II - NUESTRO COMENTARIO SOBRE LOS DOS ASPECTOS SUSTANTIVOS ABORDADOS POR LA IGJ ANTE EL “FIDEICOMISO MARATEA ROJO GOGO”. SU COMPETENCIA REGISTRAL Y EL ALCANCE DE SU CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO DE FIDEICOMISO

III - CONCLUSIONES PRELIMINARES E INTERROGANTES

 

Este artículo forma parte de la publicación “Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE)”, exclusivo para suscriptores de Errepar.

 

 

Si contas con la suscripción, hace clic acá para seguir leyendo

 

Si todavía no te suscribiste, descargá el análisis completo haciendo clic acá

 

 

También te puede interesar:

 

Ingresá a nuestra Tienda Online y accedé a este y otros títulos!

Fideicomiso Para Abogados Y Contadores, de Rodolfo Papa