Reducción de alícuotas y exención de ingresos brutos en CABA

Errepar31/07/2023

Ricardo Chicolino comenta las leyes del GCBA que exime y reduce a ciertas actividades de este tributo

I - Reducción de alícuotas en el impuesto sobre los ingresos brutos con vigencia a partir del 1/7/2023

1. Actividad primaria

La ley 6655 sustituye el artículo 1 del Anexo I de la ley tarifaria, reduciendo del 0,75% al 0% la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades de producción primaria y minera -agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación de minas y canteras- especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 1 - CODIFICACIÓN NAES”, siempre que no tengan un tratamiento específico previsto.

La exención contempla todas las actividades detalladas en el apartado I del artículo 1 de la citada ley tarifaria de la CABA.

2. Actividad industrial

En este aspecto, se sustituye el artículo 2 del Anexo I de la ley tarifaria de la CABA, reduciendo del 1,5% al 1% la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades de producción y elaboración de bienes especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 2 - CODIFICACIÓN NAES", en tanto no tengan previsto otro tratamiento expresamente.

Se mantiene la exclusión de esta alícuota especial a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la CABA, municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de Estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final.

De la misma manera, el beneficio tampoco alcanza a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista, excepto para el caso de los ingresos obtenidos en el ámbito de la producción o desarrollo de software, conforme los beneficios acordados por la ley nacional 25856 a la que oportunamente adhirió la CABA.

Es importante considerar que la norma define el carácter de actividad industrial a aquella mediante la cual se logra la transformación física, química o físico-química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos a través de un proceso inducido mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos y la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial.

Respecto de la venta de bienes de carácter industrial que luego adquieren la condición de bienes de uso para el adquirente, oportunamente nuestro Máximo Tribunal los excluyó de la posibilidad de considerar dichas operaciones como ventas a consumidor final.

3. Actividad de la construcción

Respecto de esta actividad, la norma sustituye el artículo 4 del Anexo I de la ley tarifaria de la CABA, reduciendo la alícuota del 2,5% al 2% para las actividades de la construcción y sus servicios, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 4 - CODIFICACIÓN NAES", en la medida en que no tengan previsto un tratamiento específico en las normas vigentes.

4. Actividades especiales

Para las actividades incluidas en los códigos 170101, 170102, 170201 y 170202 vinculadas a la fabricación de pasta de madera, de papel y cartón excepto envases, de papel ondulado y envases de papel, y de cartón ondulado y envases de cartón, respectivamente, se reduce la alícuota del impuesto del 3% al 2%.


II - Reformas a implementar por la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP)

Mediante el artículo 5 de la citada ley, se le encomienda a la AGIP reducir las alícuotas vinculadas a las siguientes actividades:

1. Operaciones de pases reguladas por el Banco Central de la República Argentina cuando los activos subyacentes o colaterales sean los autorizados por dicha entidad.

2. Operaciones sobre títulos, bonos, letras, certificados de participación, y demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la República Argentina.

La reducción encomendada comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente a que se hagan efectivas las transferencias, en forma diaria y automática, de la masa de fondos, definidas en el artículo 2 de la ley nacional 23548, conforme la sentencia del Máximo Tribunal en la medida cautelar dictada el 21/12/2022, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro de pesos”, o con el que se acuerde con el Gobierno nacional.

La reducción estará sujeta a la proporcionalidad de la masa de fondos coparticipables recuperados, considerando los siguientes parámetros:

i) Para un porcentaje de coparticipación del 2,95% de la masa de fondos coparticipables, corresponde una alícuota en el impuesto sobre los ingresos brutos de 2,85%.

ii) Para un porcentaje de coparticipación del 3,5%, corresponde una alícuota del 0%.

La AGIP deberá reintegrar a los contribuyentes y/o responsables alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos respecto de las operaciones mencionadas en los puntos 1 y 2 de este acápite el monto proporcional de lo recaudado por los hechos imponibles generados por estos conceptos desde el 1/1/2023 hasta el momento en que ocurra alguna de las siguientes situaciones:

a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) declare la inconstitucionalidad del decreto (PEN) 735/2020 y/o de la ley nacional 27606 y se restablezca el porcentaje de coparticipación previsto en el decreto (PEN) 257/2018, en el marco del expediente N° 1865/2020 caratulado “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro de pesos” antes citado.

b) Se derogue el decreto (PEN) 735/2020 y/o la ley nacional 27606, y se restablezca el porcentaje de coparticipación previsto en el decreto (PEN) 257/2018.

c) El Gobierno de la CABA y el Estado Nacional acuerden un nuevo porcentaje de coparticipación sobre el monto recaudado de acuerdo con el artículo 2 de la ley nacional 23548 y sus modificaciones.

La proporción que oportunamente se reintegrará a los contribuyentes que desarrollen las citadas operaciones se determinará en función del monto que se recupere de la masa de fondos coparticipables devengados y no cobrados. En caso de recuperar el 100% de estos fondos -conforme a la medida cautelar dictada-, se devolverá el 84,29% de lo recaudado.

La devolución que deberá efectuarse no podrá exceder, en cada caso, el monto que surja de la diferencia de aplicar sobre la base imponible la alícuota efectivamente pagada y la que se defina conforme el artículo anterior.

Oportunamente, se dictarán las normas reglamentarias pertinentes que establezcan el procedimiento y la forma de cálculo de los montos a reintegrar, todo ello en la medida en que la sentencia que resuelva el conflicto con el Gobierno Nacional resulte favorable al Gobierno de la CABA; de lo contrario, caducarán de pleno derecho los beneficios acordados mediante la presente ley.

III - Exención de los ingresos obtenidos por la venta de flores en la vía pública

La ley 6649 modifica el artículo 296 del Código Fiscal de la CABA e incorpora la exención para 35. Los ingresos obtenidos por la explotación de puestos de venta de flores en la vía pública, regulados por la ley 6269.