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Errepar15/05/2023
Ricardo Chicolino y Jorge Arosteguy analizan un nuevo caso concreto resuelto recientemente respecto de qué se entiende por “destino final del bien”
Celebramos la resolución del “caso concreto” Peugeot Citroën recientemente dictada por la Comisión Arbitral (CA) mediante el cual, a nuestro criterio, pone las cosas en su lugar respecto de un tema del que hace años venimos manifestando nuestra disidencia.
Todo comenzó en el año 2013 cuando en el “caso concreto” General Motors Argentina SA (GMA) la CA resolvió en favor de la Provincia de Corrientes. GMA entregaba sus unidades al concesionario MS Automotores SA cuya sede central se encontraba en la Provincia de Chaco y desconocía que unidades eran trasladadas con posterioridad a cada una de las sucursales ubicadas en las provincias vecinas entre ellas la Provincia de Corrientes.
Esta jurisdicción provincial notificó el ajuste que apelado por GMA ante la CA esta finalmente rechazó, adhiriendo a la postura de Corrientes, que consideraba que la empresa conocía en forma previa a la entrega el destino final del bien, que si bien fue entregado en la Provincia de Chaco luego eran trasladados a la Provincia de Corrientes, situación que no estaba acabadamente probada en el expediente.
Este criterio seguido por la Provincia de Corrientes se reiteró mediante las resoluciones de la CA 8/2015, 15/2022, 22/2022, entre muchas otras y de la Comisión Plenaria (CP).
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En los “casos concretos” resueltos mediante las resoluciones indicadas el “thema decidendum” consistía en definir a qué jurisdicción correspondía atribuir los ingresos provenientes de la venta de automóviles por parte de las empresas automotrices, interpretando el criterio de destino final de los bienes, oportunamente establecido por los organismos de aplicación del CM, tanto la CA como la CP.
En todos ellos se resolvió que el criterio de “destino final del bien” debía interpretarse como aquel que correspondía a la jurisdicción del comprador del bien que es donde el bien se radicaba en fechas posteriores a la de la entrega, con el fundamento de que este era conocido por las empresas automotrices.
Por su parte tales empresas argumentaban que el destino final del bien era el domicilio de la concesionaria en la cual se entregaban los automóviles, desconociendo el domicilio o la jurisdicción de los posibles adquirentes, cuya operación de compra se producía en fechas posteriores a la entrega.
Nuestra postura fue en apoyo de los argumentos de las empresas, porque responden a la realidad de los hechos, más allá de que tal vez en alguna situación particular el bien estaba adquirido antes de la entrega y tal vez la terminal automotriz podía conocer la jurisdicción del adquirente que se constituía entonces en el destino final del bien, todo ello en la medida en que en la misma exista el debido sustento territorial.
La carga de la prueba en la situación descripta previamente le correspondía al organismo de recaudación provincial, partiendo del principio del “onus probandi” que pone la misma en cabeza del que dice.
Reconocemos que en muchas situaciones las partes (vendedor y comprador) convienen la entrega de bienes en una jurisdicción que a todas luces no es la del destino final del bien, y que atribuir la totalidad del ingreso a la misma implica no tributar en su justa medida en la jurisdicción que corresponda.
Ahora bien, en tales situaciones corresponde preguntarse: ¿el vendedor conocía la jurisdicción del destino final del bien al momento de la entrega? ¿Estaba en condiciones de poder determinar el destino final de los bienes?
Si la respuesta es “sí”, el hecho de no haber procedido a distribuir la misma a la jurisdicción correspondiente hace que en el caso de un ajuste la jurisdicción provincial de que se trate tendrá éxito en su planteo.
En cambio, si la respuesta es “no”, ¿cómo hace el vendedor para atribuir el ingreso a las jurisdicciones posibles (hecho incierto)? Si los organismos de aplicación del CM consideran que el vendedor debiera utilizar un criterio presuntivo de atribución es necesario que previamente modifiquen la RG 14/2017 de la CA que define cuál es el domicilio del adquirente en las operaciones comprendidas en el último párrafo del artículo 1 del CM.
Nos manifestamos en total discordancia con el criterio utilizado por la Provincia de Corrientes de pedirle prestado los coeficientes unificados al concesionario y aplicárselos a la terminal automotriz de que se trate. Este procedimiento configura un polisilogismo expresamente prohibido en el ámbito nacional y provincial.