Proyecto de blanqueo: quinta parte

Errepar25/01/2023

Richard Amaro Gómez analiza el proyecto de Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado

Para ver las primeras partes hacer click aquí: Proyecto de blanqueo (primera parte) Proyecto de blanqueo (segunda parte) Proyecto de blanqueo (tercera parte) Proyecto de blanqueo (cuarta parte)

 

¿En el régimen se pueden exteriorizar bienes que este a nombre de otra persona?

En el cuadro a continuación resumimos que bienes se pueden declarar:

 

Tópico Descripción
Ubicación de los bienes
Bienes en el país y en el exterior
Tipos de bienes

Tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país. 

Tenencia de moneda extranjera en el exterior. 

Activos financieros del país o del exterior, entendiendo como tales: acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales (incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares), criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares, títulos, bonos y demás valores y todo tipo de derecho tanto del país como del exterior, susceptible de valor económico. 

Inmuebles en el país y/o en el exterior. 

Muebles en el país y/o en el exterior. 

Demás bienes en el país y/o en el exterior, incluyendo créditos.

Condición. Preexistencia.

Personas físicas y sucesiones indivisas: los bienes deben ser preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley.


Sujetos empresas: los bienes deben ser preexistentes a la fecha de cierre del último ejercicio fiscal cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia de ley.

Titularidad de los bienes En el caso personas humanas o sucesiones indivisas es válida la declaración aun cuando los bienes se encuentren anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge o conviviente del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.

 

¿El régimen suspende nuevamente la prescripción?

Recordemos que la prescripción, en general, la podemos definir como la extinción de la acción para demandar vía judicial o administrativa un derecho (crédito) por el simple paso al tiempo. Es la que conocemos como prescripción liberatoria, dado que libera al deudor de cumplir con su obligación. 

Lo importante es que el derecho no se extingue, sino sólo la acción judicial para que se exija del deudor el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación contraída. Ello por cuanto el derecho (crédito) sigue subsistiendo como un derecho natural. 

 

Impuestos nacionales
Ley N° 11.683/1933

Plazos generales (art. 56):
- 5 años: en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la AFIP o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.

- 10 años: en el caso de contribuyentes no inscriptos.

- 5 años: en relación con el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción, contados a partir del 1° de enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. 

Forma de cómputo (art. 57):
Se cuenta desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

 

Aunque en cada caso los plazos de prescripción pueden verse afectados por causales de: 


a)    Suspensión: “(…) detiene el cómputo del plazo de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación suspensiva, pero que una vez desaparecida esta causal permite que el plazo se integre sumando el tiempo que había transcurrido con anterioridad a la suspensión, al tiempo posterior a su producción (...)”. 

b)    Interrupción: “(…) deja sin efecto todo el plazo transcurrido hasta el momento en que se produce el acto interruptivo, exige que comience a contarse nuevamente el plazo si se desea obtener la prescripción liberatoria (…)”. 
Ahora bien, el art. 23 del proyecto del régimen de “Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado” regla la suspensión con carácter general, por el término de 1 año, el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP, y para aplicar multas con relación a éstos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

¿Qué beneficios trae aparejado el régimen en lo que respecta a retenciones y percepciones?


En el régimen de marras se establece amplios beneficios en la liberación de impuestos para los bienes en el país y en exterior que sean declarados. A modo de ejemplo tenemos: 

 

Beneficios de los bienes declarados.

- No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso “f” del artículo 18 de la Ley N° 11.683, referente al incremento patrimonial no justificado.
- Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera y sanciones administrativas.
- Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 
- Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias: respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional y demás bienes, que se declaren. 

- Impuestos internos y al valor agregado: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las tenencias declaradas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. 

- Impuesto sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas: respecto del impuesto originado por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda nacional a las tenencias y/o bienes declarados.

- Impuesto a las ganancias: por las ganancias netas no declaradas en su equivalente en moneda nacional, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias que se declaren voluntariamente. 

 

No obstante, esto beneficios no alcanzan a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.