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Errepar24/07/2023
Proyecto de ley para que la rectificación registral de sexo no tenga efectos jurídicos en casos de juzgamientos por femicidio y/o violencia de género
Se presentó en la Legislatura un proyecto de ley que intenta modificar la Ley 26.763, de Identidad de Género, a fin de que quien cometa un delito no pueda cambiar su género y ser favorecido judicialmente.
La propuesta intenta reformar el artículo 7 de la Ley de Identidad de Género, proponiendo que el mismo quede redactado de la siguiente manera: “Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s. La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni surtirá efectos jurídicos en casos de juzgamientos por femicidio y/o violencia de género que hubieran ocurrido con anterioridad a la rectificación, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción. En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.”
Entre los fundamentos esbozados se menciona que el derecho a la identidad de género es un derecho social más allá de que se promueva en términos personales: el reconocimiento de la identidad de género implica el deber de respetar y valorar la identidad de género tal como cada persona la exprese, lo cual impone la obligación de no discriminar, desvalorizar, humillar o sojuzgar a ninguna manifestación o expresión de identidad de género que no se corresponda con los marcos de referencia que socialmente se instalan como normales.
Sin embargo se manifiesta que como todo derecho tiene ciertas limitaciones: al respeto del cual debe gozar el derecho a modificar el género debe efectuarse una salvedad a fin de asegurar que tal cambio no pueda favorecer a quien haya cometido un delito. Los femicidios y/o cualquier hecho en el cual exista violencia de género, por definición, son figuras en las cuales el género de quien las lleva a cabo resulta determinante en la configuración del hecho que luego será merituado por la autoridad competente. De modo tal que, un posterior cambio de género no puede, de modo alguno, tener un efecto retroactivo al momento en el cual el hecho ocurrió aun cuando en el momento en el cual se celebre el juicio, la persona haya modificado su género.
Asimismo se manifiesta que “Está claro que el género de quien comete un hecho de violencia contra las mujeres resulta constitutivo del mismo, de modo tal que no es posible argumentar luego que, en razón de haberse cambiado de género o percibirse de un género diferente al cual se tenía al momento de llevar adelante la acción violenta contra una mujer, ello resulta ser un eximente y/o atenuante de una responsabilidad que en modo alguno desaparece por el mero hecho de modificarse con posterioridad condiciones subjetivas vinculadas con la percepción del género de quien ha cometido un delito”
Por último se remarca que “Una visión coherente y completa del ordenamiento jurídico nos interpela a modificar la Ley de Identidad de género para dejar a salvo la responsabilidad de quien, portando un género cometió un delito de femicidio y/o violencia de género y luego rectifica su género. Nunca esa modificación puede eximir de una responsabilidad que es, a todas luces, preexistente.”
Texto completo del proyecto