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Erreius07/08/2023
El hombre renunciaba a trabajos para evitar el cobro de la cuota, por lo que incurría en violencia de género económica
El Juzgado de Familia de 4° Nominación de la ciudad de Córdoba impuso la prohibición de ingreso a todo evento deportivo en el que participe el Club Atlético Belgrano y la imposibilidad para renovar el carnet de socio a un padre que ha incumplido la cuota alimentaria de su hijo de manera sostenida por los últimos tres años.
También le prohibió la salida del país, ya que el progenitor se encontraba inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios por incumplimientos previos.
La actora solicitó que se dicten, en el marco del art. 553 del Código Civil y Comercial, distintas medidas cautelares para que el demandado abone la cuota alimentaria de su hijo menor de edad.
La jueza María Constanza Firbank explicó que se plantearon dos cuestiones con una única finalidad: por un lado, el pedido que se prohíba al Sr. F. J. el ingreso a todo evento deportivo que realice el Club Atlético Belgrano, como así también que se inhabilite a renovar el carnet de socio de dicho Club, por el otro, se prohíba la salida del país, todo a fin de compeler al deudor alimentario a cumplir con su obligación.
Al adentrarse en el análisis del caso, advirtió que “la obligación alimentaria a cargo del Sr. J. fue acordada por las partes. Ante los incumplimientos, en primer lugar, se ordenó la retención de haberes, lo que ha sucedido con cada trabajo que ha cambiado, y luego se ordenó ante sus reiterados incumplimientos la anotación en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, sin embargo, continuaron los emplazamientos por cuotas alimentarias”.
Y remarcó que “el demandado mantiene una actitud de incumplimiento continuo, reiterado, sostenido a lo largo de los últimos tres años”.
La magistrada remarcó que “estamos ante una situación de violencia económica por razón del género, pues el alimentante no sólo ejerce violencia contra la madre de su hijo sino que además vulnera los DDHH de su propio hijo, pues impone a la progenitora mayor esfuerzo y desgaste personal en pos de atender sola las necesidades de su hijo adolescente y con ello priva al grupo familiar al goce pleno de sus derechos dada la privación de recursos, que afecta a la Sra. L. para destinar ésta todos sus recursos para ello, sin que exista una contrapartida, es decir, el progenitor no colabora en lo más mínimo con su obligación alimentaria”.
“Resulta evidente que estamos frente a un deudor alimentario contumaz pues a la fecha no se logra que se digne a cumplir con su obligación parental más básica, de alimentar a su prole, recayendo dicho peso exclusivamente sobre la Sra. L.. Ante esta situación y en un nuevo intento de lograr compeler al cumplimiento, es que la Sra. L. en ejercicio responsable de su coparentalidad solicita en el marco del art. 553 del CCC las medidas cautelares que nos ocupan”, añadió.
La jueza destacó que “la actitud adoptada en la causa por el Sr. J., deja evidenciada la certera falta de responsabilidad y compromiso del ejecutado en el cumplimiento de la responsabilidad asistencia básica y fundamental que le corresponde como padre, colocando a su propio hijo, I. G., en un verdadero estado de vulnerabilidad”.
El Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 553 faculta al magistrado a disponer medidas para asegurar el cumplimiento y la eficacia de la sentencia dictada, quedando habilitado, en definitiva, para imponer al deudor contumaz, diversos remedios jurisdiccionales, tendientes a asegurar el pago de su obligación alimentaria.
Dicha normativa establece: “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.», pues bien surge que la obligación del juzgador es hacer efectivo el cumplimiento de la prestación alimentaria y para ello tiene un amplio espectro de medidas a adoptar cuyo único límite es la razonabilidad”.
“Algo es razonable cuando es arreglado, justo, conforme a la razón. Esta razonabilidad que exige la norma se conecta con la llamada “razonabilidad instrumental”, que se refiere a la proporcionalidad de la restricción impuesta al derecho en este caso por la sanción”, añadió la jueza.
Y sostuvo que “el principio de proporcionalidad, constituye una derivación del principio de razonabilidad y está integrado por tres nociones la de adecuación o idoneidad de los medios; la de necesidad y la de proporcionalidad en sentido estricto. La primera hace alusión al juicio mediante el cual se verifica si una solución jurisdiccional, resulta la vía más adecuada para alcanzar el fin institucional que se debía conseguir”.
“En función de los intereses en juego que es nada menos que de la obligación alimentaria de un progenitor con su hijo menor de edad, derecho consustancial con el derecho a la vida, cuya concreción permite hacer efectivo el derecho al sustento, a la subsistencia y, además, todos los que de su real cumplimiento depende, parece adecuado conminar al deudor alimentario mediante la fijación de una sanción que por su gravedad lo obligue a cumplir”, concluyó.
Ante la ausencia de otra medida razonable que resulte verdaderamente efectiva a los fines de constreñir al deudor al pago debido, la magistrada hizo lugar al pedido de la actora y dictó una medida cautelar que le impide al actor concurrir a los partidos de Belgrano de Córdoba y la salida del país hasta que acredite el cumplimiento total de la obligación adeudada.
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