Profesiones liberales y el Convenio Multilateral

Errepar22/06/2023

Sabrina Gómez propone un caso para analizar el tratamiento a la actividad de las profesiones liberales en el Convenio Multilateral y en ingresos brutos en Santa Fe

I - MARCO NORMATIVO. CONVENIO MULTILATERAL

El Convenio Multilateral tiene como objetivo distribuir la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos para el caso de aquellos contribuyentes que desarrollen una actividad generadora de ingresos en más de una jurisdicción.

Recordemos que el actual Convenio Multilateral vigente es el del 18/8/1977 con vigencia desde el 1/1/1978. Este, en su artículo 1, establece su ámbito de aplicación:

Art. 1 - Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia. Así se encuentran comprendidos en él los casos en que se configure alguna de las siguientes situaciones:

a) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente.

b) Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras.

c) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras.

d) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.

Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera)”.

Del último párrafo se desprende el concepto del denominado sustento de territorialidad, el cual se manifiesta cuando se realice en una jurisdicción:

  • Actividad concreta y efectiva tendiente a obtener un ingreso.
  • Gastos que hagan presumir el desarrollo de una actividad.

 

 

En el marco del Convenio Multilateral (CM), tenemos dos grandes regímenes para la distribución de los ingresos en las diferentes jurisdicciones:

El régimen general (art. 2, CM): establece que el coeficiente se conformará en un 50% en proporción a los gastos efectivamente soportados y 50% en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción. Este es un régimen del tipo residual, ya que se aplicará cuando al contribuyente no le corresponda tributar por alguno de los Regímenes Especiales previstos por la norma en los artículos 6 a 13. El artículo 2 establece:

Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:

a) El cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción.

b) El cincuenta por ciento (50% ) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencia u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera, con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1, deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios”.

Los regímenes especiales (art. 6 a 13): en el artículo 10, encontramos el régimen aplicable a las profesiones liberales-consultorías. El mismo dispone lo siguiente:

En los casos de profesiones liberales ejercidas por personas que tengan su estudio, consultorio u oficina similar en una jurisdicción y desarrollen actividades profesionales en otras, la jurisdicción en la cual se realiza la actividad podrá gravar el ochenta por ciento (80%) de los honorarios en ella percibidos o devengados, y la otra jurisdicción el veinte por ciento (20%) restante.

Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y empresas consultoras”.

Veamos algunas cuestiones del artículo transcripto anteriormente, en primer lugar, respecto a los sujetos a los que les resulta aplicable y luego en lo que refiere a la ubicación del estudio/consultorio u oficina.

Y además:

II - INGRESOS BRUTOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

III - CASOS DE APLICACIÓN PRÁCTICA

 

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