La problemática de los riesgos psicosociales en el ámbito laboral

Errepar24/10/2023

Francisco Abajo Olivares analiza un reclamo por hostigamiento y maltrato laboral, poniendo especial atención a las patologías no listadas

I - Nota previa al lector

Debo reconocer que cuando cayó en mis manos la sentencia de Cámara que seguidamente habré de comentar y leí su “presentación en sociedad”, bajo el titular “Hostigamiento laboral. No es siniestro laboral”, reaccioné -apresuradamente- con la indignación de quien lleva casi veinte años dedicado al tema.

Más tarde, una vez vencido ese inicial prejuicio, y al leer la sentencia con el necesario detenimiento, comprobé que el mencionado titular poco o nada tenía que ver con la realidad de los hechos ni con su resolución.

Ello no quiere decir -ni mucho menos- que el caso no merezca un oportuno análisis y que no puedan (y deban) sacarse diferentes conclusiones relativas tanto a la problemática de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo como al abordaje de los denominados riesgos psicosociales y su imperiosa -y urgente- inclusión dentro del sistema de riesgos del trabajo.

Hecha esta primera -y, creo, necesaria- aclaración, señalaré que, antes de escribir las siguientes páginas -y a fin de tener una opinión más acabada de lo ocurrido-, procedí a analizar tanto el escrito de demanda como las contestaciones. Revisé las declaraciones testimoniales, la prueba documental aportada (en especial, los certificados médicos extendidos por el médico tratante del actor), así como la pericia médica practicada en la primera instancia, y la correspondiente sentencia dictada en esta (real base de la sentencia de Cámara, y sobre la que habré de extenderme). Con ello -estimo- mi diagnóstico de situación habrá de ser más acertado. O, al menos, así lo espero.

II - Antecedentes del caso. La demanda

Inicia el actor reclamo por accidente - ley especial contra Profru ART (Productores de Frutas Argentinas Cooperativa Ltda. ART) y contra quien fuera su empleador KVN SRL (dedicado a la producción y venta de indumentaria y conocido por su nombre comercial Kevingston), para quien se había desempeñado como jefe de producción desde el 2/6/2014 hasta que se diera por despedido, con fecha 4/4/2016.

Señala el actor en su escrito de demanda por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, ley 24557 (y cito textualmente): “La relación de trabajo se desarrolló en principio y durante unos pocos meses con solapada tranquilidad, pero a medida que el tiempo transcurrió, todo fue tornándose dificultoso para el actor, quien era presionado y hostigado por sus patrones. Los trabajos que tenía encomendados, propios de su categoría, ya estaban desvirtuados, desoían sus recomendaciones, no contestaban a sus solicitudes, contrariaban sus decisiones sin aviso, sin motivo. Rechazaban sus informes, sin ser leídos, nunca podía tener cita para elevar informes o peticiones propias del lugar que ocupaba en la empresa, y finalmente le daban tareas propias de otros empleados de mucho menos rango o de otros sectores. Era contrariado delante del personal a su cargo, desvalorizado delante de proveedores, de vez en cuando, lo sentaban en una silla, con la sola indicación de que permaneciera allí sentado, sin tareas que realizar. La burla y el maltrato eran moneda corriente. Se lo llamaba frecuentemente para impartirle órdenes diferentes, encontradas las unas con las otras. El trabajo realizado siempre fue evaluado desde la crítica destructiva pero sin embargo el actor continuó trabajando hasta hallarse inmerso en el más profundo de los padecimientos. Todo lo resaltado fue llevando al actor a vivir situaciones de angustia, llanto, incertidumbre sobre su futuro”.

Con fecha 11/12/2015, mientras se encontraba realizando tareas dentro del establecimiento, comenzó a sentirse mal, concurriendo a su obra social (Swiss Medical), donde el médico clínico le diagnostica un trastorno de ansiedad generalizada (TAG) y le prescribe una interconsulta por dicha psicopatología. A partir del 15/12/2015 el actor es atendido por el doctor J. Z. -especialista en psiquiatría y psicología médica-, perteneciente también a su obra social, y quien le otorga licencia laboral por 15 días, confirmando el diagnóstico previo: cuadro de trastorno de ansiedad generalizada.

Idéntico diagnóstico mantiene el citado profesional durante seis oportunidades más (29/12/2015, 13/1, 29/1, 12/2, 26/2 y 11/3/2016), en cada una de las cuales otorgara 15 días de licencia laboral, manteniendo en todas ellas el mismo diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada y agregando en los certificados del 29/1 y 12/2/2016 “ataques de pánico” -que no se repetirían en los dos posteriores-.

La empleadora, por su parte, no formula objeción alguna a las licencias médicas presentadas por el actor, y en fechas 21/1/2016 y 12/2/2016 ejerce la facultad de contralor prevista en el artículo 210 de la ley 20744, citándolo fehacientemente al consultorio médico de la empresa con certificados y estudios médicos que tuviera en su poder.

El actor, quien -recordemos-, desde la primera manifestación de la patología que le fuera diagnosticada (trastorno de ansiedad generalizada), recibió la correspondiente atención médica por parte de la obra social, con fecha 12/2/2016, intima a la ART demandada Profru ART, intimándola a que en el “plazo perentorio de 48 h informe lugar donde se llevará a cabo tratamiento médico por mi enfermedad profesional diagnosticada ‘trastorno de ansiedad generalizada más episodios de pánico’…” (sic).

Como era de esperar, la ART demandada, con fecha 2/3/2016, procedió al rechazo del siniestro denunciado por el actor en virtud de lo establecido por la ley 24557 de riesgos del trabajo, en su artículo 6, por entender que el mismo responde a una enfermedad inculpable (trastorno de ansiedad generalizada y episodios de pánico) que, además, no se encuentra incluida en el listado de enfermedades profesionales.

Con fecha 23/3/2016, el actor informó en forma fehaciente a su empleador del alta médica que, con la misma fecha, le otorgara su médico psiquiatra (el Dr. J. Z.), “tras haber transcurrido mis licencias por enfermedad ‘trastorno de ansiedad generalizado más episodios de pánico’…”, notificándole que, siendo los días 24 y 25 feriados, retornaría al trabajo en fecha 28/3/2016.

Sin embargo -y en lo que cualquiera de nosotros, jurisconsultos aviesos y malintencionados, imaginaría como un remanido aunque efectivo recurso para evitar dicha reincorporación, forzando además un casi seguro despido indirecto- en el mismo telegrama el actor denuncia la supuesta percepción de sumas sin registrar desde el comienzo de la relación laboral, intimando a que en el plazo de 48 horas regularice la situación, pague los proporcionales, etc., etc., etc., “…todo ello bajo apercibimiento de considerar injuria de su parte a mis intereses y considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad”.

 

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Finalmente, la empresa, con fecha 31/3/2016 -y como era previsible-, rechaza formalmente las intimaciones del actor, al tiempo que le intiman para que se presente a trabajar y justifique sus inasistencias en plazo de 48 horas bajo apercibimiento de considerar su nueva inasistencia como abandono de trabajo, al no haber concurrido a laborar desde el día anunciado, 28/3/2016.

Así las cosas, y mediante telegrama de fecha 4/4/2016, el actor se considera despedido.

A lo largo de la demanda planteada por el actor, se hace hincapié de manera permanente en “…las secuelas de orden psíquico y físico que le acarreó al actor las conductas de hostigamiento y persecución desplegadas por la accionada, en marcado ejercicio de violencia laboral…”.

En esa misma línea (y transcribo textual): “…Además entonces de los sufrimientos a nivel psíquico que se le produjeron al actor, el mismo debe soportar las consecuencias físicas que eso trajo aparejado, asimismo, el actor sufre de frecuentes pesadillas vinculadas con su ámbito laboral; dificultades para conciliar el sueño; se siente angustiado cada vez que piensa en su futuro; tiene miedo de no poder conseguir nuevamente otro trabajo; se siente disminuido.

Todos estos padecimientos hacen que en oportunidades llore desconsoladamente, que tenga malos pensamientos, cuando se encuentra solo y que se sienta deprimido.

Esta fractura en el paralelismo, entre lo que es ahora después del evento reseñado y lo que tiene mentalmente como imagen de sí mismo, hace que vaya elaborando poco a poco su trauma, incrementando mecanismos psicológicos de defensa principalmente la negación.

En este caso y acorde con lo reseñado ut supra, el actor ha perdido su estado psíquico anterior, puesto que las condiciones de trabajo le han generado un desequilibrio psíquico agudo, reitero con ataques de pánico, insomnio y angustia, y desinterés en llevar adelante su vida, tanto en lo social como afectiva, el actor es un hombre joven, que ya no tiene ganas de salir, o hacer deportes, todo lo cual deriva en una situación absolutamente negativa no solo para él sino también para los seres queridos que lo rodean”.

Lleva a cabo el actor un profuso análisis doctrinal y jurisprudencial de la figura del mobbing y el hostigamiento laboral y sus consecuencias para la salud psicofísica de los trabajadores, al tiempo que formula -como era de esperar- diversos planteos de inconstitucionalidad sobre el régimen de la ley de riesgos de trabajo, en los que, al menos por el momento, no habré de detenerme. Tras formular el ofrecimiento de prueba (sobre la que deberemos avanzar -necesariamente- más adelante), solicitan las indemnizaciones correspondientes a un 25% de incapacidad parcial, permanente y definitiva originada -según se indica en la demanda- por tratarse de un accidente laboral ocurrido en el lugar de trabajo y hacen las reservas de rigor.

Como era de esperar, los demandados -por su parte- rechazan todos los planteamientos formulados, solicitando el rechazo de la demanda, lo que, a la postre, ocurrirá en ambas instancias.

 

Además:

III - EL THEMA DECIDENDI. EL ONUS PROBANDI

IV - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL PRIMER RECHAZO. LA ORFANDAD PROBATORIA

V - LA SENTENCIA DE CÁMARA

VI - LOS RIESGOS PSICOSOCIALES DEL TRABAJO. ESTADO DE LA CUESTIÓN. DEL AVESTRUZ COMO MASCOTA

 

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