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Erreius14/06/2023
Así lo dispuso la justicia porteña, al considerar inconstitucional el plazo de cinco años que fija el Código de Faltas
En el marco de una acción de faltas por ciertas infracciones de tránsito, el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 15 declaró la inconstitucionalidad del artículo 15 de la ley 451 (Código de Faltas de CABA), en cuanto establece que la acción prescribe a los cinco años de cometida la falta.
Para así decidir, la jueza Karina Andrade entendió que los principios del derecho penal se aplican al ámbito de las sanciones administrativas; y que la legislatura local no puede fijar un plazo de prescripción superior al de aquellos delitos sancionados con multa por el Código Penal, agravando la situación del presunto infractor.
Por lo tanto, consideró que debía aplicarse el plazo de prescripción bienal establecido por el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, respecto de las faltas por infracciones de tránsito.
La causa “Los Mana S.A. sobre 6.1.52 - estacionamiento prohibido”, se inició a raíz de la confección de tres actas de comprobación por infracciones de tránsito, correspondientes a un vehículo registrado a nombre de la sociedad actora.
El apoderado de la empresa solicitó la revisión judicial de la multa. Alegó que la acción se encontraba prescripta, pues de tenerse por válido el plazo de prescripción de cinco años fijado por el artículo 15 de la ley 451, se estaría habilitando que las legislaturas locales establezcan plazos de prescripción distintos al del artículo 65, inciso 4, del Código Penal.
En efecto, el actual artículo 15 de la ley 451 establece que “la acción en el régimen de faltas prescribe a los cinco (5) años de cometida la falta”. Por otro lado, según el artículo 65 del Código Penal “Las penas se prescriben en los términos siguientes:(...) 4º. La de multa, a los dos años.”
En primer lugar, el fallo afirma que los principios del derecho penal resultan aplicables al ámbito de las sanciones administrativas. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que las multas funcionan como penas, y no como indemnizaciones.
La magistrada agrega que, en el caso del artículo 15 de la ley 451, la modificación local a la ley de fondo opera en detrimento de los derechos y garantías de la parte acusada. Es decir, no solo contradice lo que regula el Código Penal, sino que agrava la situación del presunto infractor frente a la potestad sancionatoria de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, resalta que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido clara en cuanto a que el poder sancionatorio de la administración de las provincias debe ser analizado bajo los preceptos que el Congreso Nacional y la Constitución Nacional establecen para los procesos penales. De la jurisprudencia del máximo tribunal no quedan dudas acerca de que la legislatura local no tiene potestad para regular el plazo de prescripción en materia de faltas y que se trata de una competencia exclusiva del legislador nacional”.
En conclusión, la Ciudad de Buenos Aires no puede fijar un plazo de prescripción de la acción superior al de aquellos delitos sancionados con multa por el Código Penal.
Este criterio, sostiene el fallo en análisis, fue refrendado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el pasado 7 de marzo, en la causa “Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo –medida cautelar”.
Allí se decidió que correspondía aplicar la prescripción de dos años a las multas tributarias locales, conforme lo dispone el artículo 65, inciso 4, del Código Penal, pues “es a ese cuerpo normativo a quien le incumbe legislar sobre la extinción de acciones y penas, sin perjuicio del derecho de las provincias al establecimiento de particulares infracciones y penas en asuntos de interés puramente local”.
En consecuencia, toda vez que el artículo 15 de la ley 451 colisiona con lo previsto en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional; y siendo que se da el supuesto establecido por la Corte Suprema en el caso “Alpha Shipping S.A.”, se resuelve que corresponde contabilizar el plazo de la prescripción respecto de las faltas atribuidas a la firma actora conforme lo dispuesto en el artículo 65, inciso 4, del Código Penal (dos años).