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Errepar23/12/2020 15:34:41
Qué sucede con los expedientes electrónicos o presentaciones por TAD
Con motivo de encontrarse incorporada en el reglamento de la ley de procedimientos administrativos la posibilidad de efectuar válidamente presentaciones de escritos y aportes de pruebas dentro de las dos (2) primeras horas hábiles administrativas del día siguiente al del vencimiento del plazo respectivo, y que ello no aplica en el caso de expedientes electrónicos ni en aquellas presentaciones efectuadas mediante la plataforma “Trámites a Distancia”, se deroga la resolución general (DGI) 2452 que reglamentaba dicho instituto.
Recordemos que mediante la Resolución General N° 2.452 (DGI) se incorporó la posibilidad de efectuar válidamente las presentaciones de escritos y aportes de pruebas dentro de las DOS (2) primeras horas hábiles administrativas del día siguiente al del vencimiento del plazo respectivo, cuando así lo solicitaren los contribuyentes y responsables.
Conforme lo establecido en el inciso b) “in fine” del artículo 25 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 – T.O. 2017, el escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, solo podrá ser entregado válidamente dentro de las DOS (2) primeras horas del día hábil inmediato posterior, en la dependencia de que se trate.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 “in fine” del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo solo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.
Coincidentemente, el Código Aduanero consagra en el artículo 1009 la extensión del plazo de DOS (2) primeras horas hábiles administrativas del día siguiente al del vencimiento, para todas las presentaciones efectuadas ante el servicio aduanero.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente la aplicación del artículo 124 “in fine” del mencionado Código a los procedimientos administrativos regulados en forma específica o supletoria por la Ley N° 19.549.
Que, por otra parte, en lo referente a los expedientes electrónicos y a las presentaciones efectuadas mediante plataforma electrónica “Trámites A Distancia” (TAD) el citado reglamento de procedimientos administrativos en su inciso c) del artículo 25 establece expresamente que no resulta de aplicación el citado plazo de gracia.
En razón de lo expuesto, en función de los avances normativos y jurisprudenciales en materia administrativa y fiscal, relativos a la protección de derechos fundamentales y garantías procesales y procedimentales, corresponde abrogar la aludida resolución general, en tanto la misma establece condiciones para la procedencia del plazo de gracia en las presentaciones escritas ante esta Administración Federal, que no se condicen con la normativa de aplicación.
Accedé a continuación al texto de la resolución general de AFIP: