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Erreius01/11/2022
Para los jueces, no existió una afrenta al honor de las propietarias y se buscaba alertar a potenciales consumidores
La sala I de la Cámara Federal de La Plata confirmó el rechazo de una medida cautelar solicitada por las propietarias de un restaurante a los fines de que se ordene la baja de un perfil de Instagram que criticaba al local comercial.
Los magistrados entendieron que no existió una afrenta al honor de ellas, al no brindarse detalles de su vida personal o familiar.
En el caso “C., M. E. Y Otro C/ Facebook Argentina Srl S/Medida Cautelar”, las propietarias del restaurante demandaron a Facebook mediante una “medida cautelar autónoma preventiva de daños” para que se dé de baja un perfil de Instagram (abierto al público) que lo injuriaba e incluía fotografías acompañadas de textos que hacían referencia al lugar y a sus dueñas cuestionando la salubridad del local y haciendo hincapié en diversos hostigamientos.
El juez de primera instancia consideró necesario determinar si la existencia del perfil y su contenido configuran una violación a algún derecho amparado por el ordenamiento jurídico o se trata del ejercicio regular de un derecho o libertad.
Puso de resalto que se advierten diversos derechos en pugna, resultando incompatible en el caso la plena salvaguarda de todos ellos. Respecto de las accionantes, derechos personalísimos (al honor, privacidad, intimidad, imagen propia y del local comercial que explotan), así como derechos patrimoniales propios.
Por otro lado, se encontraba el derecho a la libertad de expresión del creador del perfil, el derecho de acceso a la información de aquellos que participan en dicho perfil de modo pasivo (accediendo a la información) y el derecho a la libertad de expresión y de opinión de aquellos que participan en el perfil de modo activo (compartiendo opiniones).
El juez analizó las imágenes aportadas a la causa y meritó que, si bien fueron denunciadas de falsas o “montadas” por las accionantes, tal condición no fue acreditada ni se ofrecieron pruebas a tal fin, tampoco muestran espacios reservados a la intimidad y carecen de referencia de lugar o de fecha.
En consecuencia, entendió que, pese a que las manifestaciones vertidas resultaban severamente críticas, no se encontraba acreditado que el perfil haya sido creado con el propósito de dañar a las accionantes y su emprendimiento comercial; con lo cual, concluyó que dichas críticas no configuraban un ataque que merezca el cierre del mentado perfil en la red social Instagram.
En su apelación, las actoras remarcaron que se afectó sus derechos al honor, y consideraron que la sentencia de grado fue equivocada al asignar mayor valor al derecho a la libertad de expresión, cuando la normativa establece excepciones, siendo una de ellas justamente la prevalencia del derecho al honor.
Los camaristas Roberto Lemos Arias y César Álvarez expresaron que “el derecho a la libertad de expresión que se vería restringido con el dictado de una medida como la pretendida … afectaría de igual manera a todos aquellos usuarios de la red que visitan el perfil”.
En ese punto, indicaron que la Corte Suprema sostuvo que “la libertad de expresión no solo atañe al derecho individual de emitir y expresar el pensamiento, sino incluso al derecho social a la información de los individuos que viven en un Estado democrático”.
En el caso concreto, analizado el contenido del perfil de Instagram en cuestión, señalaron que “estamos en presencia de usuarios de dicha red social que han creado un perfil al cual otros/as tantos usuarios/as tienen también posibilidad de acceso, donde comparten sus opiniones respecto al local comercial explotado por las actoras, pudiendo incluso cualquier usuario de la red social tomar conocimiento de dichas expresiones sin necesidad de emitir opiniones ni de interactuar con el perfil denunciado, y cuyo levantamiento se solicita”, por lo que como restricción a la libertad de expresión debe ser interpretado restrictivamente, ya que “toda censura previa que sobre ella se ejerza padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad”.
De esta manera, entendieron que del contenido publicado no surgía que se realice una afrenta al honor o se perjudique el derecho a la intimidad de las actoras, al no brindarse detalles de su vida personal o familiar.
Por otro lado, remarcaron que la atribución de falsas o montadas de las imágenes que se publican no fue acreditado en el expediente, y añadieron que se debía tener en cuenta que las personas que se expresan o consumen el perfil son potenciales consumidores que por el art. 42 CN y la LDC merecen seguridad e información.
“Si en un perfil de red social personas comparten sus experiencias personales, sin lesionar la intimidad de las actoras y sin que surja palmaria la falsedad de las declaraciones, no habría motivos suficientes para impedirles compartir esa opinión con otros usuarios, lo que pasaría si el perfil fuera levantado lo que no aparece como indispensable, al menos en esta instancia, con las pruebas reunidas en autos”, concluyeron.
En el artículo “Libertad de expresión y redes sociales”, publicado en Erreius on line, Carmen de Cucco Alconada sostuvo que “como no es lo mismo la libre expresión dentro de un ámbito cerrado o en un círculo limitado que la que se difunde y transmite y llega a varias personas, la libertad de expresión debe ejercerse con responsabilidad y midiendo las consecuencias de los actos”.
“Si dejamos de lado los supuestos en que el daño es intencional (dolo), la prudencia invita a preguntarse sobre las posibles consecuencias de un comentario o un mensaje en redes sociales, si perjudica a terceros o si puede generar un conflicto innecesario; también a chequear la información antes de difundirla, y a tener siempre presente que quien genere un daño por su actividad en redes sociales podrá tener que responder ante los tribunales”, añadió.