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Erreius09/11/2022
La Dra. Zalazar Fandiño se propone dirimir la temática evidenciando la mella del sistema patriarcal en la interpretación de la ley
Funcionaria de la Fiscalía Federal de la Seguridad Social N° 1
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por ANSeS contra la sentencia que había otorgado la pensión por fallecimiento a la actora. Para así decidir el tribunal tuvo presente que la actora se encontraba separada de hecho de causante y su fallecimiento no había causado una situación de desamparo. Por tal motivo, no se configuraban los requisitos de procedencia del beneficio previsional solicitado.
A fines de julio de 2013, en la Ciudad de Mar del Plata, la ANSeS deniega el beneficio de pensión por fallecimiento solicitado por la señora E. A. V. en los términos de la ley 24241, considerando la existencia de una separación conyugal desde antes del fallecimiento del señor J. R., no surgiendo prueba que demuestre que el causante hubiera contribuido en vida al mantenimiento de la actora, ni que esta le hubiera reclamado alimentos en vida, a la vez que alega la supuesta inexistencia de perjuicio económico pese a que el causante hubiera contribuido al pago de sus alimentos.
En razón de ello, la señora V. promueve demanda contra el ente previsional.
Así, relata que contrajo matrimonio con el causante en el año 1962, unión de la cual nacieron dos hijas. Asimismo, comenta que, si bien el asiento conyugal permaneció en el tiempo en su domicilio compartido, lo cierto es que su marido mantuvo relaciones extramaritales ocasionales en el transcurso de su matrimonio, regresando siempre al seno familiar y sufragando ininterrumpidamente tanto los gastos del hogar común como la manutención de la actora.
De este modo, señala que nunca promovió la acción de divorcio ni inició juicio por alimentos, ninguna de las relaciones sentimentales del señor R. se transformó en concubinato, y no fue su culpa la separación ocasional, con lo cual su marido en ningún momento se desentendió del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias y asistenciales. A su turno, la accionada contesta que de las actuaciones administrativas se desprende que ambos cónyuges se hallaban separados desde muchos años antes de producirse el deceso del causante (en otro domicilio), remitiéndose a la “indagación vecinal” efectuada a instancia de la Administración que lo confirmase.
Por consiguiente, la ANSeS estima de aplicación el artículo 1, inciso a), de la ley 17562, donde se establece que no tendrá derecho a pensión “el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviese divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.
En este sentido, añade que no pudo el deceso generar un desamparo que deba ser soportado por el sistema previsional, en una cónyuge separada de hecho por más de 2 años anteriores al deceso, que nunca había efectuado reclamo de alimentos ni dependía económicamente del causante, a su entender.
Al respecto, el organismo reconoce e interpreta libremente que el Código Civil y Comercial de la Nación ha operado un nuevo cambio en orden a la eliminación de la noción de culpa a los efectos de la solicitud del divorcio, con lo que no debería privilegiarse el estado civil por sobre el interés y la finalidad tuitiva de protección social del derecho previsional cuando la contingencia protegida no redunda en la afectación de la situación económica del solicitante de pensión.
De esta forma, precisa que el derecho a pensión tiene un claro carácter sustitutivo y a través de este beneficio se persigue no dejar en el desamparo al núcleo familiar que dependía económicamente de un jubilado fallecido.
A mayor abundamiento, la Administración se atreve a aseverar que “…el matrimonio constituye una unión que se proyecta en el tiempo que denota estabilidad y perdurabilidad del vínculo, trascendiendo la cohabitación cuando se trata de personas de edad avanzada, pero que requiere del afecto en todas sus facetas…”.
Hacia abril de 2021 se arriba a la sentencia de primera instancia.
Es importante destacar el criterio en este aspecto de la excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en autos “Pellegrini María Rosa c/ANSeS s/impugnación de acto administrativo” (Expte. 21076739/2007), en el cual el Superior ha establecido: “El o la peticionante no están obligados a demostrar su inocencia para acceder al beneficio de pensión, pues implicaría acreditar un hecho negativo, es decir la no culpabilidad en la separación. Al contrario, es el organismo previsional (ANSeS) quien tiene la carga de la prueba de la culpabilidad, debiendo esta proveer las medidas necesarias para acreditar la culpabilidad en la separación de hecho de la viuda/o cuando existan dudas al respecto y no presumirla”.
“Es sabido que la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social en su resolución 1042 del 6/6/01 reconoció que, en caso de existir separación de hecho, la cónyuge supérstite solo debe acreditar la existencia del vínculo matrimonial para acceder al beneficio y que es conteste la jurisprudencia, en cuanto a considerar que si el organismo tiene dudas sobre tales circunstancias debe encargarse de probar la culpabilidad de quien solicita el beneficio y no presumirla. Señala además que "si no se podía comprobar en forma acabada la culpa el ente previsional no podía denegar válidamente el beneficio de pensión…”
En estos términos, el juzgado interviniente concluye que el organismo previsional no ha aportado prueba con relación a la ruptura del vínculo convivencial, ni tampoco con respecto a la supuesta culpabilidad de la señora V., razón por la cual le reconoce su calidad de derechohabiente, conforme lo previsto en el artículo 53, inciso a), de la ley 24241.
A mayor abundamiento y previo a hacer lugar al planteo de la actora, recuerda que la naturaleza alimentaria de los créditos previsionales exige una consideración particularmente cuidadosa para que no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ni la consecución de su objetivo en la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad.
Sin embargo, la demandada interpone recurso de apelación y expresa agravios de modo tal que insiste en que se hallaban separados de hecho al momento del fallecimiento, así como el deceso acaecido no le produjo desamparo económico alguno.