Derecho a la salud: ordenan otorgar cobertura de internación geriátrica

Erreius28/08/2023

La Cámara confirmó una medida cautelar al tomar en cuenta el diagnóstico del médico tratante del actor

La sala II de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal confirmó una medida cautelar y ordenó a una obra social otorgar cobertura de internación en una residencia geriátrica al actor, ya que su médico tratante indicó la necesidad de llevar a cabo ese procedimiento para preservar la salud.

En el caso “S. D. J. c/ IOSFA s/amparo de salud”, el actor, de 97 años, relató que estaba afiliado a la demandada y que era titular del Certificado Único de Discapacidad expedido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo diagnóstico indicaba “Hipoacusia neurosensorial, bilateral”, entre otros padecimientos.

Expuso que ingresó a la residencia “Jardines del Carril” en 2018 y presentó un certificado médico que indicaba que requería internación en hogar permanente. Pero indicó que la obra social demandada se negó a otorgarle cobertura total.

El juez de primera instancia dispuso que, sin perjuicio de lo que oportunamente pudiere decidirse al momento del dictado de la sentencia definitiva y hasta tanto se resuelva la pretensión principal, la obra social demandada debía brindar los medios pertinentes para garantizar la cobertura de internación de acuerdo a los valores que surgían del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en el módulo “Hogar con Centro de Día Permanente, Categoría “A”.

Indicó que la facturación detallada debía ser presentada ante la demandada, en la forma prevista en la relación contractual entre ella y los prestadores pertinentes, y ser abonada dentro de los quince días de presentada cada factura. La cobertura debía abarcar todo el tiempo que prescriba el médico tratante.

La demandada presentó un recurso en el que remarcó que se encuentra obligado a otorgar el límite de cobertura de internación previsto para Hogar Permanente, Categoría C, según los montos fijados en el mencionado nomenclador.

Agregó que “Jardines del Carril” no se encontraba inscripta ni categorizada en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y ni estaban configuradas la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora ya que la prestación reclamada fue autorizada y no hubo falta de cobertura.

Por último, señaló que el objeto de la medida cautelar y el amparo era idéntico, por lo que se podría incurrir en prejuzgamiento.

 

Qué dice la sentencia de Cámara

 

Al comenzar su análisis, los camaristas Florencia Nallar y Alfredo Silverio Gusman señalaron que “la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y el de la acción no es un argumento que por sí mismo sea válido a los efectos de obtener la revocación de lo decidido por el a quo”.

“En casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir las necesidades de una persona con discapacidad, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando tenga carácter innovativo– debe ser menos riguroso que en otros, dadas las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer prestaciones como la que es objeto de la decisión apelada”, añadieron.

Y explicaron que “está en debate si la emplazada se encuentra obligada a otorgar cautelarmente la cobertura de la prestación requerida, mientras se sustancia completamente la causa, pese a que la residencia donde se encuentra alojado el actor no se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Discapacidad, por lo que, de modo excepcional se debería reconocer la cobertura de Hogar Permanente Categoría C y no la dispuesta en la instancia de grado”.

Para el caso, remarcaron que era aplicable la Ley 24.901, la que prevé prestaciones asistenciales cuya finalidad es brindar cobertura a los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación, atención especializada), como puede ser la prestación de hogar, en sus diferentes modalidades (arts. 18 y 32 de la norma citada).

“Si bien para ello resulta necesario que la persona no cuente con grupo familiar propio o que éste no sea continente, lo cierto es que de las constancias de la causa ha quedado acreditado que la internación del actor prima facie no resulta ser una elección de éste o su familia sino una consecuencia del avance propio de la enfermedad que padece (deterioro cognitivo crónico), que provoca una dependencia de terceros para sus actividades de la vida diaria”, agregaron los camaristas.

“No se puede soslayar que a los fines de tener por acreditados los requisitos de la procedencia de la medida cautelar, se debe estar a la recomendación del médico tratante que se encuentra a cargo del paciente y es el profesional, en definitiva, en virtud del seguimiento periódico que efectúa, responsable del tratamiento”, consideraron los jueces.

En ese aspecto, sostuvieron que la inscripción de instituciones que brindan servicios a personas con discapacidad en el Registro Nacional no es un requisito habilitante. Lo mismo sucede con relación a la categoría del establecimiento indicada por el juez para fijar la extensión pecuniaria de la cobertura ordenada, señalaron.

Ante la eventual falta de categorización del instituto pretendido, enfatizaron que resultaba apropiado que la cobertura se haya fijado según el arancel determinado para los establecimientos de la categoría “A” del nomenclador, por juzgar que ese criterio es el que mejor se adecua a la integralidad de las coberturas que, como principio general, adopta la Ley 24.901.

Así, lo expuesto resultaba suficiente, en este estado liminar, para tener por configurada la verosimilitud del derecho que asiste al accionante.

En lo atinente al recaudo de peligro en la demora, destacaron que, frente al cuadro de salud que padece el accionante y su posible progresión, la edad y lo dispuesto por su médico tratante, conllevan a que ese requisito pueda ser tenido por configurado en el caso a partir de la negativa a la cobertura que formuló la accionada.

Por último, al confirmar la sentencia apelada, remarcaron que “si se pondera los efectos que la admisión de la medida podría implicar para la demandada se circunscriben al ámbito patrimonial, mientras que en el caso de su adversario podría comprometerse un valor de jerarquía superior”.

 

 

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