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Errepar22/05/2023
Julio Aramayo analiza las operaciones entre ausentes, que incluye las operaciones de comercio electrónico, haciendo hincapié en el concepto del domicilio del adquirente
El Dr. Julio Aramayo analiza las operaciones entre ausentes, que incluye las operaciones de comercio electrónico, haciendo hincapié en el concepto del domicilio del adquirente, ejemplificando con casos prácticos las definiciones normativas.
En el Convenio Multilateral las operaciones entre ausentes tienen existencia con los agregados que se efectuaron al artículo 1, última parte, y al artículo 2, inciso b), de la citada norma. En dichos artículos se establece que las operaciones celebradas por correspondencia, teléfono, fax, etc., serán de aplicación en cuanto existan gastos del vendedor o locador, inclusive los no computables, la atribución será en la jurisdicción del domicilio del adquirente.
El tema del presente trabajo está enmarcado en lo que se denomina operaciones entre ausentes, ahora también se menciona comercio electrónico o digital; en el cuadro siguiente veremos dónde está ubicado específicamente.
Entonces lo que está señalado con el círculo es motivo de análisis en el presente escrito.
En opinión del doctor Ballesteros, cuando se refiere al domicilio del adquirente menciona lo siguiente: “Cuando finalmente nos creemos en condiciones de hacer la atribución, nos encontramos con un último problema: el domicilio del adquirente.
Si bien tengo un criterio claro sobre el tema no dejo de reconocer que existen en distintos colegas dudas a ese respecto y entonces se va necesitar que la Comisión Arbitral se expida sobre el mismo.
Mi criterio es que el domicilio del adquirente es aquel de donde proviene el pedido. Este debe jugar armónicamente con el inciso b) del artículo 2. Las ventas por correspondencia y similares no son un compartimiento estanco dentro del Convenio Multilateral. Deben jugar armoniosamente con el parámetro ‘ingresos’, el cual establece una forma para atribuir actividad a una jurisdicción y prueba la efectiva actividad de venta en una jurisdicción, sin interesar dónde se consume la mercadería ni dónde se factura. Es decir que yo he formalizado la venta en el lugar de donde ha provenido el pedido. Si a mí me piden una mercadería desde la Provincia de Córdoba, aunque entregue la misma en la Provincia de Buenos Aires y la factura en Capital Federal, esa operación debe ser atribuida a la Provincia de Córdoba. Se preguntarán, ¿cómo probar esto? ¡Ese es el problema! Una cosa es la solución teórica y otra la solución práctica. Por supuesto, si yo no puedo demostrar que esta empresa tiene su oficina de compras en la Ciudad de Córdoba y que de ahí realiza todos sus pedidos, o probar que la solicitud vino de la misma por cualquier otro medio, quizás me vea obligado a tergiversar la verdad y atribuir la venta a Capital Federal. Yo resalto el concepto anteriormente vertido. Tengo que tener todos los elementos de prueba a mi alcance porque no solo tengo que satisfacer a la jurisdicción del adquirente, sino que debo tener un justificativo en la jurisdicción donde tengo mi oficina de ventas”.
Estos párrafos escritos por el doctor Ballesteros siguen hoy vigentes y trataremos de dar nuestra opinión considerando que se hizo más problemática su aplicación ante el avance del comercio electrónico.
En especial centraremos el análisis en la RG (CA) 14/2017, hoy formando parte de la RG (CA) 18/2022, de texto ordenado de aplicación para el año 2023, que define lo que la doctrina pedía de alguna manera, es decir, qué se entiende por domicilio del adquirente.