Declaran nulidad de matrimonio por impedimento de ligamen

Erreius06/02/2023

Se casaron en Argentina 1977 pero ambos tenían otros matrimonios en Paraguay y Brasil

Hechos

El caso “Z. A. A y Otros c/ F. M. S s/ Nulidad de matrimonio" se inicia en el contexto de la sucesión del señor F. A. Z. T. en donde los hijos y herederos del mismo solicitaron la nulidad del matrimonio de su padre y la señora F. M. S celebrado en el año 1977 en la ciudad de Clorinda, Formosa; y en consecuencia la exclusión de la vocación hereditaria de la mujer. 

Los hijos del causante explicaron que cuando su padre se casó con la señora F. M. S. aún no había disuelto sus anteriores matrimonios. El señor F. A. Z. T se había casado en Brasil en el año 1960 y posteriormente en Paraguay

Por su parte, la señora F. M. S. se había casado en 1966 en Paraguay.  

En primera instancia se declaró la nulidad del matrimonio celebrado en Argentina por existir al momento de la unión civil otros 3 matrimonios, 2 de parte del señor y 1 de parte de la señora que aún no habían sido disueltos. Asimismo, el juez ordenó excluir a F. M. S. de la sucesión de  F. A. Z. T. 

La demandada recurrió ante la Cámara. 

 

La sentencia de Cámara

¿Cómo se determinó la validez del matrimonio celebrado en 1977? 

En un caso como el presente surge la inquietud sobre cómo se debe evaluar la validez de un acto realizado en 1977 bajo un marco legal distinto al que rige actualmente. 

En este punto, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que de conformidad con el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; corresponde evaluar la validez a la luz del anterior Código Civil. El artículo 7 del CCyCN dispone:

 

ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

 

En consecuencia la Cámara determinó que resultaba aplicable “la Ley 2.393 que modificara el Título I del Código Civil referido al “Matrimonio”, con las transformaciones introducidas por la Ley 17.711”.  

En referencia a dicha normativa, los jueces concluyeron que “En su artículo noveno, inc. 5° estableció, al igual que luego lo hizo la Ley 23.515 que eran y son impedimentos ­“dirimentes” para contraer matrimonio: … 5° El matrimonio anterior, mientras subsista” (...) “el divorcio que se reconocía para aquel entonces consistía únicamente en la separación personal de los esposos, sin disolverse el vínculo matrimonial, y en consecuencia, careciendo los mismos de aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo que el primero de ellos se haya disuelto por la muerte de alguno de los mismos.” 

De todos modos, los jueces dejaron en claro que aun aplicando el nuevo Código Civil y Comercial la solución hubiese sido la misma debido a que aún hoy, de conformidad con el artículo 403, la existencia de un matrimonio anterior sin disolverse también constituye un impedimento para contraer nuevas nupcias. 

 

Buena fe y teoría de los actos propios

Otro de los fundamentos de la sentencia de Cámara se relaciona con las declaraciones de la señora F. M. S. 

Según el expediente, F. M. S. había reconocido que ambos habían decidido casarse en Argentina porque poseían otros matrimonios tanto en Brasil como en Paraguay que les impedían casarse en esos países. 

Asimismo, surgía de las constancias de la causa que en el acta de matrimonio celebrado en 1977, ambas partes decían ser solteras. Lo cual, para la Cámara daba cuenta de la mala fe. 

Los jueces explicaron que ante esta situación debía aplicarse la teoría de los actos propios es decir “la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente asumida por el litigante anteriormente. Ello es así porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia según sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica. Aquí advierto una evidente mala fe, por cuanto sabiendo la demandada lo que declararon el día 26/02/77 cuando contrajo matrimonio con el fallecido en la ciudad de Clorinda, pretende ahora desconocer sus propios dichos y actos.”  

 

Accedé al texto completo del fallo: