Nuevo régimen de percepción de IVA para operaciones en portales virtuales

Errepar25/01/2023

Hernán D´Agostino analiza la norma de la AFIP que sustituye el régimen de percepción para las ventas realizadas por plataformas virtuales

El Dr. Hernan D´ Agostino analiza la reciente RG 5319, mediante la cual la AFIP sustituye el régimen de percepción de IVA aplicable a operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios concertadas a través de plataformas digitales.

Mediante la RG 5319 la AFIP sustituye el régimen de percepción de IVA aplicable a operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios concertadas a través de plataformas digitales.

Esta norma incluye diversos aspectos novedosos y entrará en vigencia el 1° de abril de 2023, aplicables a las operaciones concertadas a partir de dicha fecha. Es importante tener en cuenta que las plataformas digitales tendrán solamente dos meses para adaptar sus sistemas a las nuevas obligaciones que se les imponen. Tenga presente el lector que la alícuota aplicable no es única, sino que depende del grado de cumplimiento o calificación tributaria que la AFIP dispone para cada sujeto, obligando a la plataforma a consultar mediante webservice la alícuota a aplicar.

El objetivo de esta norma está claramente enunciado en los considerandos de la misma, y tiene por objeto desalentar conductas evasivas, para lo cual se incorporan nuevos agentes de percepción y se amplían las operaciones alcanzadas. El Fisco busca detectar y gravar de alguna manera operaciones realizadas en negro que se hacen pasar por operaciones sin finalidad comercial o lucro.

Pero analicemos la norma en forma ordenada.

 

 

¿Quién está obligado a actuar como agente de percepción?

El artículo 1 de la RG 5319 establece un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de ventas de cosas muebles no registrables nuevas/o usadas, locaciones y prestaciones de servicios concertadas y/o perfeccionadas a través de “plataformas digitales”.

En primer lugar, queda claro que solamente aplica a la venta de cosas muebles no registrables o servicios. Quedan excluidas del presente régimen por ejemplo la venta de automóviles a través de sitios web, o la venta de inmuebles (en caso de sitios que ofrecen estos bienes y cobran comisión por las ventas).

El Anexo I de la norma define el concepto de “plataformas digitales” como sitios “web” -o parte de ellos- y/o aplicaciones “web” -”apps”-, incluyendo las móviles, como así también cualquier otro sistema o medio con acceso a Internet, mediante las cuales se prestan servicios, entre otros, de intermediación en las operaciones detalladas por el artículo 1 de la norma, cualquier fuere la forma de instrumentación y modalidad que se adopte para tal fin o denominación que se otorgue a dicha actuación.

Claramente abarca las operaciones ofrecidas y concertadas por internet a través de CUALQUIER plataforma digital.

Sin perjuicio de esta definición, el artículo 2 establece que los agentes de percepción son los sujetos titulares y/o administradores de “plataformas digitales” que perciban una comisión, retribución u honorario por la intermediación en dichas operaciones. El Anexo II lista los sujetos que son designados como agentes de percepción y se prevé la posibilidad del nombramiento de nuevos agentes de percepción, así como la exclusión de los oportunamente designados, la cual se hará por resolución general en la cual se indicará a partir de qué fecha revestirán la condición de agentes de percepción. En este momento tenemos 20 agentes de percepción designados.

De la definición del artículo 2 surge claramente que las operaciones sobre las cuales los designados agentes NO cobren comisión o retribución de algún tipo, NO quedan sujetas al presente régimen.

Tenga presente el lector que muchas operaciones de venta de bienes usados son realizados a través de las plataformas SIN que las mismas cobren importe alguno por su participación o por la difusión de las ofertas realizadas.

Claramente es requisito la percepción de retribución por parte del agente para que la operación quede alcanzada por la percepción de IVA. En aquellos casos que los agentes designados intervengan en operaciones SIN percibir retribución alguna, NO APLICA LA PERCEPCIÓN.

Los sujetos obligados a percibir según esta resolución, quedan eximidos de actuar como agentes de percepción según la RG 2126 - régimen de percepción de sujetos no categorizados - y de la RG 2408 - régimen de percepción de IVA a sujetos inscriptos - respecto de las operaciones alcanzadas por el régimen bajo análisis.

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