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Erreius17/10/2023
Para los jueces, la actividad realizada por la reclamante era normal y específica de las demandadas
La sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó un fallo que condenó a un grupo de empresas a abonar la indemnización por despido a una empleada que vendía planes de ahorro automotor por vía telefónica, en virtud de la solidaridad establecida en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
En el caso “S., L. Y. c/ General Motors de Argentina SRL y otros s/ Despido”, la actora indicó que vendía planes de ahorro de automóviles marcha “Chevrolet” –fabricados por General Motors S.A.- y que entre las empresas codemandadas existían contratos comerciales. Harbin S.A. –concesionaria de autos- contrataba servicios de Inway SA (su empleadora) y a su vez, se dedicaba a la venta de los productos fabricados por General Motors S.A.
La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las indemnizaciones por despido, para fundar la condena y habilitar la operatividad de lo normado por el art. 30 de la L.C.T., sostuvo que la reclamante estuvo registrada como empleada en relación de dependencia de Inway SA y que la prestación de telemarketer desplegada, desde el local propio de Harbin S.A., consistente en la venta telefónica de “planes de autoahorro” de la marca Chevrolet forma parte, no sólo de la actividad normal y específica de la concesionaria Harbin, sino también de General Motors de Argentina S.A. – fabricante de tales automotores - y se encuentra comprendida en el estatuto de estas últimas, con lo cual persigue el logro de sus fines empresariales definido en sus estatutos.
De esta manera, entendió que, dada la triangulación descripta, ni Harbin S.A. ni General Motors de Argentina S.R.L. pueden quedar al margen de la condena.
La sentencia fue apelada por las codemandadas General Motors de Argentina SRL y Harbin SA, quienes se quejaban de la condena en los términos del art. 30 LCT.
La sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con los votos de los jueces Víctor Pesino y María Dora González, señaló que las codemandadas no presentaron argumentos con críticas razonadas ni fundadas para torcer lo decidido en primera instancia.
Y agregó que “la actividad principal de Harbin S.A. consistía en la venta de automóviles de la marcha Chevrolet. Los planes de ahorro automotor que ofrecía la actora son un método más para lograr ese fin”.
“Cuando el legislador, en el artículo 30 L.C.T., hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebre con otras empresas, con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación, por la que quedan aprehendidas por la regla tareas que, a primera vista, parecen accesorias, pero que en realidad se tornan imprescindibles para la obtención de su objeto”, añadieron.
En el caso concreto, consideraron que “la venta de planes de ahorro a través de un concesionario, constituye una actividad coadyuvante y necesaria de la principal, cuando el fabricante impone el “know how”, ya que en este caso su interés no pasa solamente por fabricar automóviles sino por lograr la mayor penetración y venta posible en un mercado altamente competitivo”.
El artículo 30 de la LCT no distingue categorías
“La solidaridad del artículo 30 de la L.C.T. no admite la discriminación por categorías, resultando responsable el concedente por las obligaciones del concesionario, independientemente de la distribución de tareas que realice este último”, añadió la sala VIII.
“Así, la venta de planes de ahorro mejora las perspectivas de la concesionaria y del fabricante, quienes se aseguran la venta de sus vehículos sin necesidad que el cliente desembolse en efectivo el total del precio”, explicó.
“Por lo tanto, en estas especiales características, la actividad de Inway S.A. puede considerarse normal y específica de ambas apelantes y, en consecuencia, este segmento recursivo debe ser desestimado”, concluyó.
En virtud de lo expuesto, para los miembros de la sala VIII, tampoco existía razón para eximir a la codemandada General Motors de Argentina S.R.L. del pago de la multa del art. 2 ley 25.323.
En el artículo “La solidaridad del artículo 30, Ley de Contrato de Trabajo, en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (2018-2020)”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, Guillermo Cerda López señala que “la casuística sobre este asunto es muy amplia; por lo cual, resulta fundamental la prueba de los hechos y una buena argumentación a los fines de lograr conmover a los jueces y juezas de la pretensión requerida, según el lado de la defensa que le corresponda a los abogados y abogadas de las partes en litigio”.